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Título Segundo — Delitos contra la paz, la libertad, y la seguridad de las personas

Capítulo VI Tráfico de Menores

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 162 al 164 · 3 artículos

Artículo 162

Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a otro Estado u otro municipio del Estado, o entregue a un tercero, a un menor de dieciocho años de edad, de manera ilícita, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole.

También comete el delito a que se refiere el párrafo anterior:

I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega, o por haber otorgado su consentimiento para ello;

II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor. Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:

a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega.

b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido o de cualquier otra índole, por el traslado o la entrega, y

III. La persona o personas que reciban al menor.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de prisión de ocho a cuarenta años y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización. Además de las penas señaladas en este artículo, el responsable del delito perderá todos los derechos que tenga en relación con el menor.

Se aplicará hasta dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realice en territorio nacional.

Artículo 163

Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:

I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o de cualquier otra especie, o

II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.

Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciocho años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera o dentro del territorio nacional o del Estado, con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o el padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.

Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

Artículo 164

Si el menor es restituido espontáneamente al seno familiar o a la autoridad antes de tres días de ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá hasta una tercera parte de la pena que corresponda.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial