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Título Segundo — Delitos contra la paz, la libertad, y la seguridad de las personas

Capítulo V Robo de Infante; Sustracción de Menores, o de Incapaces

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 159 al 161 · 3 artículos

Artículo 159

Comete el delito de robo de menor, o incapaz, quien sustraiga de su custodia o guarda a persona menor de dieciocho años, o incapaz, o la retenga sin el consentimiento de quien ejerza de hecho o por derecho la custodia o guarda.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de ocho a cuarenta años de prisión y sanción pecuniaria de ochocientos a cuatro mil días del valor de la unidad de medida y actualización.

(Reformado, P.O. 14 de Octubre de 2022)

Artículo 160

Comete el delito de sustracción de persona menor, o incapaz, cuando la conducta señalada en el artículo anterior, la realice el ascendiente, descendiente, cónyuge o pariente colateral o afín hasta el cuarto grado, que no ejerza la patria potestad; la tutela; la guarda o custodia de hecho o por derecho, de la persona menor, o incapaz.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017) Este delito se sancionará con una pena de cuatro a doce años de prisión y sanción pecuniaria de cuatrocientos a mil doscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o la madre que retenga o cambie de su residencia habitual a su hijo menor o incapaz, con el fin de impedir que el otro ascendiente ejerza el derecho a convivir con su hijo o impedir la guarda y custodia compartida en los términos de la resolución o convenio judicial.

En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.

(Adicionado, P.O. 09 de Septiembre de 2022 Se impondrán en una mitad las penas a que se refiere este artículo, al padre o madre que sustraiga, retenga sin causa justificada, u oculte a un hijo o hija menor de edad, con la finalidad de obligar al otro a dar, hacer o dejar de hacer algo, en beneficio propio.

(Reformado, P.O. 19 de Julio de 2017)

Artículo 161

En el caso de los delitos contemplados en este capítulo, si el menor o incapaz es restituido espontáneamente a su familia o a la autoridad dentro de los tres días siguientes en que hubiere ocurrido el hecho y sin que se le cause perjuicio, se impondrá una pena de dos a seis años de prisión y sanción pecuniaria de doscientos a seiscientos días del valor de la unidad de medida y actualización.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial