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Título Segundo — Delitos contra la paz, la libertad, y la seguridad de las personas

Capítulo IV Desaparición Forzada de Personas

Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Artículos 157 al 158 TER · 7 artículos

Artículo 157

[Comete el delito de desaparición forzada de personas, y se sancionará con pena de cuarenta a sesenta años de prisión, y de diez mil a veinte mil días del valor de la unidad de la medida de actualización, a:

I. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, prive de la libertad en cualquier forma a una persona, seguida de la abstención o negativa a reconocer dicha privación de la libertad, o a proporcionar la información de la misma, o su suerte, destino o paradero, y

II. El servidor público, o el particular que con la autorización, el apoyo, o la aquiescencia de un servidor público, oculte o se niegue a proporcionar información sobre la privación de la libertad de una persona o sobre el paradero de una persona detenida en cualquier forma.

Cuando el responsable tenga el carácter de servidor público, se impondrá la destitución e inhabilitación, según corresponda, para el desempeño de cualquier cargo, empleo, o comisión pública, hasta dos veces el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta, a partir de que se cumpla la pena de prisión. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 157 BIS

[Se impondrá pena de veinte a treinta años de prisión y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida y actualización, a quien omita entregar a la autoridad, o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición forzada de personas durante el ocultamiento, a sabiendas de tal circunstancia.

Asimismo, se impondrá de veinticinco a treinta y cinco años de prisión a quien, sin haber participado en la comisión del delito de desaparición forzada de persona, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo de desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 157 TER

[Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud se a consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;

III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;

VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

VII. La persona desaparecidas ea integrante de alguna institución de seguridad pública;

VII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o

VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 157 QUÁTER

[Las sanciones por el delito de desaparición forzada de personas podrán disminuir cuando:

I. Los autores o partícipes liberan a la víctima espontáneamente dentro de los diez días siguientes a la desaparición, disminuirán hasta en una mitad;

II. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización con vida de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una tercera parte;

III. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que conduzca a la localización del cadáver o los restos humanos de la persona desaparecida, disminuirán hasta en una cuarta parte, y

IV. Si los autores o partícipes proporcionan información efectiva que permita esclarecer los hechos a identificar a los responsables, disminuirán hasta en una quinta parte.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Reformado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 158

[Comete el delito de desaparición cometida por particulares quien prive de la libertad a una persona con la finalidad de ocular a la víctima o su suerte o su paradero, este delito será sancionado con pena de veintiocho a cincuenta años de prisión, y de cuatro mil a ocho mil días del valor de la unidad de medida y actualización.] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 158 BIS

[Se impondrá pena de diez a veinte años de prisión, y de quinientos a ochocientos días del valor de la unidad de la medida de actualización, a quien omita entregar a la autoridad o a los familiares, al nacido de una víctima del delito de desaparición cometida por particulares durante el periodo de ocultamiento a sabiendas de tal circunstancia.

Asimismo, se impondrá pena de diez a veinte años de prisión a quien, sin haber participado directamente en la comisión del delito de desaparición cometida por particulares, retenga o mantenga oculto a la niña o niño que nazca durante el periodo d desaparición de la madre, a sabiendas de tal circunstancia. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018)

Artículo 158 TER

[La penas previstas en los artículos, 158, y 158 BIS, pueden ser determinadas y modificadas conforme a las reglas previstas en los artículos, 157 TER, y 157 QUÁTER, de este Código. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial