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Artículo 157 TER Código Penal del Estado de San Luis Potosí

Capítulo IV

[Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:

I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud se a consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;

II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;

III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;

IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;

V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;

VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;

VII. La persona desaparecida s ea integrante de alguna institución de seguridad pública;

VII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o

VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021

(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial