Artículo 157 TER Código Penal del Estado de San Luis Potosí
Capítulo IV
[Las sanciones para el delito de desaparición forzada de personas previstas en los artículos, 157, y 157 BIS, de este Código, aumentarán hasta en una mitad cuando:
I. Durante o después de la desaparición la persona desaparecida muera debido a cualquier alteración de su salud se a consecuencia de dicha desaparición, o por enfermedad previa que no hubiere sido atendida en forma adecuada por los autores o partícipes del delito;
II. La persona desaparecida sea niña, niño o adolescente, mujer, mujer embarazada, persona con discapacidad, o adulta mayor;
III. La condición de persona migrante o afrodescendiente, la pertenencia a un pueblo o comunidad indígena o cualquier otro equiparable, sea la motivación para cometer el delito;
IV. La identidad de género, o la orientación sexual de la víctima sea la motivación para cometer el delito;
V. La persona haya sido desaparecida por su actividad como defensora de los derechos humanos;
VI. La persona haya sido desaparecida en razón de su labor como periodista;
VII. La persona desaparecida s ea integrante de alguna institución de seguridad pública;
VII. El o los autores tengan vínculos de parentesco, amistad, relación laboral, o de confianza con la víctima, o
VIII. Los delitos se realicen con el propósito de impedir que las autoridades competentes conozcan de la comisión de otros delitos. ] Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a la Acción de Inconstitucionalidad 36/2018 y 39/2018; publicada en el Diario Oficial de la Federación 9 de abril de 2021 y en el Periódico Oficial del Estado15-04-2021
(Adicionado, P.O. 17 de Febrero de 2018
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de STJ San Luis Potosí (Poder Judicial del Estado). Documento oficial