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Libro Primero — Parte general

Título Octavo — De la extinción penal

Capítulo III Perdón del ofendido

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículo 116

Artículo 116

El perdón del ofendido o de la víctima, en su caso, extingue la acción penal, cuando concurran los requisitos siguientes:

I.- Que el delito sea de los que se persiga a instancia de parte, a excepción de los delitos previstos en los artículos 368 Bis y 368 Quáter;

II.- Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y

III.- Que lo otorgue el ofendido o la víctima por sí, o por medio de su representante legal o convencional con cláusula especial.

También procede el perdón del ofendido o de la víctima cuando se trate de delitos que se persiguen de oficio, siempre y cuando se cubran los requisitos señalados en las fracciones II y III de este artículo, y se reúnan las siguientes condiciones:

a).- Que el delito no sea de los considerados como graves por el artículo 109 del Código de Procedimientos Penales, que la penalidad no exceda de 5 años de prisión en su término medio aritmético y se trate de los previstos por los artículos 305 fracciones I y II, 307; 310; 312; 319 en relación con el 320 fracciones I y II, 322 fracciones I y II, 325 y 327; 329 en relación con el 20; 399 y 400 en relación con el 402 fracciones I, II y III y 403; y, 422 de este Código.

b).- Que el inculpado no tenga antecedentes penales y no se encuentre sujeto a diverso proceso por delito doloso. c).- Que se haya reparado el daño.

El perdón otorgado beneficia a los autores, partícipes y encubridores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial