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Libro Primero — Parte general

Título Octavo — De la extinción penal

Capítulo VI Prescripción

Código Penal del Estado de Tamaulipas

Artículos 125 al 142 · 18 artículos

Artículo 125

Por la prescripción se extingue la acción y las sanciones penales.

Artículo 126

La prescripción es personal y para que opere basta el simple transcurso del tiempo señalado por la ley.

La prescripción producirá su efecto, aunque no la invoque la persona acusada. Párrafo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

La autoridad la hará valer de oficio, sea cual fuere el estado del procedimiento.

Si el delito se hubiese cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad, el plazo para la prescripción comenzará a correr a partir del día en que la víctima cumpla la mayoría de edad, excepto cuando se trate de los delitos previstos en los artículos 192, 194-Bis, 194-Ter, 198 Bis, 198 Bis 1, 199, 267, 270, 273, 276 Septies, 337 Bis y 352 de este Código, los cuales serán imprescriptibles. Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022. Párrafo reformado, P.O. No. 123, del 12 de octubre de 2023 Párrafo reformado, P.O. No. 61, del 21 de mayo de 2024

Con relación al párrafo anterior, el tiempo para la prescripción de los delitos establecidos en los artículos 276 bis y 276 ter, será el término máximo de la sanción privativa de libertad señalado para cada delito. Párrafo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.

Artículo 127

Los términos para la prescripción de la acción penal serán continuos y se contarán desde el día en que se consumó el delito, si fuere instantáneo; desde que cesó, si fuere permanente; desde que se realizó la última conducta si fuera continuado, y desde que se verificó el último hecho ejecutivo, en caso de tentativa. Excepto lo previsto en el cuarto párrafo del artículo anterior.

Artículo 128

La acción penal prescribe en un año, si el delito sólo se sancionare con multa. Si el delito mereciere, además de esta sanción, la privativa de la libertad, o fuere alternativa, se atenderá a la de privación de libertad; lo mismo se observará cuando corresponda alguna otra sanción accesoria, pero, en el caso de la reparación del daño, quedarán a salvo los derechos del ofendido para que los ejerza en la vía y forma que corresponda.

Artículo 129

Para la prescripción de la acción penal se tendrá como base el término medio aritmético de la sanción señalada al delito de que se trate, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código, pero en ningún caso bajará de tres años.

Artículo 130

Si el delito sólo mereciere destitución, suspensión, privación de derechos o inhabilitación, la acción penal prescribirá en dos años.

Artículo 131

La acción penal que nazca de un delito que sólo pueda perseguirse a instancia de parte ofendida, prescribirá en un año, contado desde el día en que la parte ofendida tenga conocimiento del delito y del delincuente, y en tres, independientemente de esa circunstancia.

Llenado el requisito inicial de la querella, se observarán las reglas señaladas por la ley para los delitos que se persiguen de oficio.

Artículo 132

En caso de concurso ideal, la acción penal prescribirá atendiendo al delito de mayor sanción.

En caso de concurso real, las acciones penales que de ellas resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno de los delitos.

Artículo 133

Cuando para deducir la acción penal sea necesario que antes se termine un juicio diverso, civil o criminal, no comenzará a contar la prescripción, sino hasta que en el juicio previo se haya pronunciado sentencia firme.

Artículo 134

La prescripción de las acciones se interrumpirá por las diligencias que se practiquen en la averiguación previa del delito y del presunto responsable, aunque por ignorarse quien sea éste, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo a contar desde el día de la última diligencia.

Artículo 135

Lo prevenido en el artículo anterior no comprende el caso en que las diligencias se practiquen después de que haya transcurrido la mitad del término de la prescripción, pues entonces ya no se podrá interrumpir ésta, sino por la aprehensión de la persona acusada. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

Artículo 136

Si para deducir la acción penal la Ley exigiere previa declaración de alguna autoridad, no comenzará a contar la prescripción sino hasta que se emita aquélla.

Artículo 137

Una vez consignada la averiguación, la prescripción se computará desde que la o el Juez debió resolver sobre la orden de aprehensión solicitada, y sólo se interrumpirá con la detención de la persona acusada. La misma situación se observará tratándose de la reaprehensión. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

Artículo 138

Los términos para la prescripción de las sanciones serán continuos y se contarán desde el día siguiente en que el condenado se sustraiga a la acción de la autoridad, si las sanciones son privativas de libertad, y si no lo son, desde la fecha de la sentencia firme, con excepción de lo dispuesto en el artículo 126 de este Código. Artículo reformado, P.O. No. 44, del 13 de abril de 2022.

Artículo 139

La sanción pecuniaria prescribirá en cinco años; prescriben en dos años las sanciones no sujetas a término. Las demás sanciones prescriben por el transcurso de un período igual al que deberían durar y una cuarta parte más, pero nunca excederán de quince años.

Artículo 140

El término para la prescripción de la sanción pecuniaria se computará a partir de que se dicte sentencia firme en el procedimiento penal. Las causas de extinción de la acción penal y de la sanción, no se extienden a la reparación del daño, salvo las excepciones señaladas en este Código.

Artículo 141

Cuando el sentenciado hubiere extinguido una parte de la sanción, se necesitará para la prescripción tanto tiempo como el que le falte de la condena y una cuarta parte más, pero estos períodos no excederán de quince años.

Artículo 142

La prescripción de las sanciones privativas de libertad sólo se interrumpe aprehendiendo a la persona acusada de un delito, aunque la aprehensión se ejecute por otro delito diverso.

La prescripción de las obligaciones económicas impuestas a la persona imputada, sólo se interrumpe por el embargo de bienes para hacerlas efectivas. Articulo reformado, P.O. No. 70, del 11 de junio de 2025

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tamaulipas. Documento oficial