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Libro Primero

Título IV — Aplicación de sanciones

Capítulo IX Suspensión condicional

Código Penal del Estado de Veracruz

Artículos 96 al 98 · 3 artículos

Artículo 96

El juez podrá suspender la ejecución de la pena privativa de libertad que no exceda de cinco años, cuando el sentenciado:

I. No revele peligrosidad social y haya observado buena conducta;

II. Cubra o garantice debidamente el pago de la reparación del daño;

III. Otorgue garantía por la cantidad que el juez fije, para asegurar que comparecerá ante él, cada vez que sea requerido en forma para ello; y

IV. Se comprometa a desarrollar una actividad lícita, de la cual informará al juez.

Artículo 97

Para asegurar el cumplimiento de las condiciones impuestas, al conceder la suspensión condicional, el juez ordenará medidas precisas de vigilancia.

Artículo 98

La sanción corporal se tendrá por extinguida si durante el plazo de la misma, a partir de la sentencia definitiva, el reo no da lugar a un proceso ulterior en su contra, que concluya con sentencia condenatoria y subsisten las circunstancias que determinaron el otorgamiento de la suspensión. Si el nuevo delito es doloso, se harán efectivas ambas sentencias. Si el delito es culposo, el juez resolverá si debe aplicarse o no la sanción suspendida. Si el reo no cumple las obligaciones que trae aparejadas la suspensión, el juez podrá hacer efectiva la sanción o amonestarlo, con el apercibimiento de que si incurre en nueva falta se estará a lo anterior.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Veracruz (LegisVer). Documento oficial