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Artículo 102 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo IX

El órgano jurisdiccional, al momento de otorgar la libertad condicionada, además de la referente a que, durante el plazo de la suspensión de la ejecución, la persona no vuelva a ser sentenciada por la comisión de un delito doloso, podrá establecer una o más de las siguientes condiciones:

I.- Residir en un lugar determinado, del cual no podrá ausentarse sin permiso de la autoridad que ejerza sobre él cuidado y vigilancia;

II.- Acreditar, en el plazo que se le fije, el ejercicio de profesión, oficio, arte u ocupación lícitos;

III.- Abstenerse de causar molestias a la víctima, sus familiares o allegados, o cualquier persona relacionada con el delito o proceso;

IV.- Abstenerse del abuso de bebidas alcohólicas y del consumo de estupefacientes, psicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, salvo por prescripción médica;

V.- Cumplir con el tratamiento de rehabilitación correspondiente, bajo la vigilancia de la autoridad competente, y

VI.- Las demás que estime pertinentes para el adecuado cumplimiento de la libertad condicionada.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial