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Artículo 101 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo IX

El órgano jurisdiccional podrá conceder la libertad condicionada, a petición de parte o de oficio, al momento de imponer las penas o medidas de seguridad privativas de la libertad, cuando concurran las siguientes condiciones:

I.- Que la pena o medida de seguridad privativa de la libertad a imponer sea menor de tres años;

II.- Que la persona sentenciada no sea reincidente por delito doloso y, además, que haya evidenciado buena conducta antes y después del hecho punible;

III.- Que, por sus antecedentes personales o su modo honesto de vivir y de sufragar sus necesidades y las de las personas que dependan económicamente de ella, así como por la naturaleza, las modalidades y los móviles del delito, se presuma que la persona sentenciada no volverá a delinquir. No se considerará como antecedente negativo la dependencia a una sustancia por parte de la persona sentenciada, siempre y cuando esta se comprometa a cumplir con lo establecido en la fracción V del artículo siguiente de este Código;

IV.- Que la persona sentenciada otorgue garantía o se sujete a las medidas que se le fijen para asegurar su presentación ante la autoridad, siempre que fuere requerido, y

V.- Que la persona sentenciada repare el daño o, en caso de no contar con recursos propios o suficientes para hacerlo, garantice su reparación o la solvente en un plazo razonable, a juicio del órgano jurisdiccional.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial