Libro Segundo — De los delitos en particular
Título Cuarto — Delitos contra la autoridad
Capítulo V Encubrimiento
Código Penal del Estado de Yucatán
Índice de la leyArtículo 186
Se impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de quince a sesenta días-multa, a quien:
I.- No procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la consumación de los delitos dolosos que sepa van a cometerse o se están cometiendo.
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a quienes no puedan cumplir la obligación consignada en la misma, en virtud del peligro en que se encuentre su persona o intereses o de la persona o intereses de su cónyuge, concubina, concubinario, ascendientes, descendientes o de algún pariente en línea recta sin limitación de grados o en la colateral dentro del segundo grado, salvo que tenga la obligación de afrontar este riesgo;
II.- A sabiendas de que se ha cometido un delito y sin haber participado en éste, auxilie en cualquier forma al imputado a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de la misma; transportare o ayudare a transportar los objetos del delito u ocultare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas, efectos, objetos, instrumentos del delito o asegure para el imputado el producto o provecho del mismo;
III.- Sin haber participado en el delito, reciba en cualquier forma u oculte el producto del delito, a sabiendas de que provenía de éste, o sin conocimiento de esta circunstancia no adopte las precauciones indispensables para cerciorarse de su procedencia o para asegurarse de que la persona de quién la recibió tenía derecho para disponer de ella.
Se presume que no se tomaron las precauciones indispensables, cuando el adquiriente omita requerir y obtener el documento que acredite la legal propiedad del bien al momento de adquirirlo. En caso de que el oferente no cuente con dicho documento, el adquirente deberá solicitar a éste y mantener en resguardo copia de alguna identificación oficial vigente y de un comprobante domiciliario de no más de tres meses de antigüedad, y
IV.- Se deroga.
Los responsables de este ilícito responderán, solidaria y mancomunadamente con él o los autores del delito encubierto, de los daños causados.
En el caso de que la persona sea encubridor de un delito que merezca pena alternativa, se le impondrá de tres meses a dos años de prisión o de diez a cuarenta días-multa y de diez a cuarenta días de trabajo en favor de la comunidad.
Este delito se perseguirá por querella de la parte ofendida, cuando el delito principal se persiga por la misma vía.
Artículo 187
Se aplicará igual sanción a la establecida en el párrafo primero del artículo anterior, al servidor público que con motivo de sus funciones omita o retarde su intervención para impedir la comisión de un delito o la denuncia a la autoridad competente, de los hechos de que tuviere conocimiento y sean constitutivos de delito que se persiga de oficio.
Artículo 188
Lo dispuesto en la fracción II del artículo 186 de este Código no comprende, a quienes no puedan ser compelidos legítimamente por las autoridades a revelar secreto que se le hubiere confiado en el ejercicio de su profesión, encargo o empleo público y además a los parientes del imputado que se mencionan en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 186, así como los que deban respeto, gratitud o tengan estrecha amistad con el propio imputado aunque lo oculten o impidan que se investigue el delito, siempre que no emplearen algún medio que por sí sea delictuoso.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial