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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimonoveno — Delitos contra el patrimonio

Capítulo IX Disposiciones Comunes a los Capítulos Precedentes

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículo 351

Artículo 351

Los delitos previstos en este Título se perseguirán por querella de la parte ofendida cuando sean cometidos en contra del pasivo por un ascendiente, descendiente, cónyuge, parientes por consanguinidad hasta el segundo grado, concubina, concubinario, adoptante, adoptado o parientes por afinidad hasta el segundo grado.

Igualmente, se requerirá querella para la persecución de terceros que hubiesen incurrido en la ejecución del delito con los sujetos a que se refiere el párrafo anterior. Si se cometiere algún otro hecho que por sí solo constituya un delito, se aplicará la sanción que para éste señale la Ley.

TÍTULO VIGÉSIMO DELITOS CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD CORPORAL.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial