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Leyes Descargar AYA

Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimonoveno — Delitos contra el patrimonio

Capítulo VIII Daño en Propiedad Ajena

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 348 al 350 · 3 artículos

Artículo 348

Se impondrá sanción de seis a doce años de prisión y el equivalente de 10 a 60 días multa, independientemente de las sanciones que correspondan por otro u otros delitos que resultaren cometidos a quien, por medio de incendio, inundación o de explosión, cause daño: Párrafo reformado DO 09-06-2020

I.- En un edificio, en sus dependencias, en una vivienda o cuarto que estén habitados. Si no lo estuvieren, se impondrá la mitad de las sanciones mencionadas;

II.- En ropas, muebles u objetos en forma que pueda causar daños personales;

III.- En archivos públicos o notariales;

IV.- En escuelas, bibliotecas, museos, templos, edificios o en monumentos públicos;

V.- En montes, bosques, selvas, pastos, mieses o en cultivos de cualquier género; si se tratare de plantaciones de henequén o estuvieren en tierras ejidales, las sanciones aplicadas se agravarán con un año más de prisión, y

VI.- En una embarcación, vagón, coche o cualquier otro vehículo destinado al transporte de personas, si están ocupadas por alguna o algunas de éstas. Si no lo estuvieren se impondrán la cuarta parte de las sanciones expresadas en este artículo.

Para la aplicación de las sanciones establecidas en este precepto y en los siguientes, por incendio se entiende fuego grande que abrasa lo que no está destinado a arder.

Para efectos de este artículo, no se considerará como incendio la quema que se ajuste a lo dispuesto por la Ley de Prevención y Combate de Incendios Agropecuarios y Forestales del Estado de Yucatán. Párrafo adicionado DO 09-06-2020

Artículo 349

Cuando el dueño de una cosa la incendie para defraudar a sus acreedores, para perjudicar a un tercero o para exigir indemnización por el incendio, se le impondrán las sanciones expresadas en el artículo que precede y además de las que correspondan al fraude en su respectivo grado.

Artículo 350

Cuando por cualquier medio distinto de los anteriores, se causen daños, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero, se impondrán las sanciones del robo simple previstas en el artículo 333 de este Código.

En los casos de daño, destrucción o deterioro de cosa ajena o de cosa propia en perjuicio de tercero causado por animales de cualquier especie, se impondrán las sanciones prevenidas en este artículo, a los que tengan bajo su vigilancia y cuidado a tales animales, sean o no los dueños, siempre que haya dolo. Si los daños se cometieren por culpa del activo, se aplicarán las sanciones previstas para los delitos culposos.

Este delito será perseguido por querella.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial