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Libro Segundo — De los delitos en particular

Título Decimonoveno — Delitos contra el patrimonio

Capítulo VII Robo

Código Penal del Estado de Yucatán

Artículos 330 al 347 Terdecies · 22 artículos

Artículo 330

Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena mueble, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ella con arreglo a la Ley.

Artículo 331

Se equipara al robo y se sancionará como tal:

I.- El apoderamiento o destrucción dolosa de una cosa propia mueble, si ésta se haya por cualquier título legítimo en poder de otra persona y no medie consentimiento, y

II.- El aprovechamiento de energía eléctrica, agua o cualquier otro fluido, ejecutado sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda disponer de él.

Artículo 332

Para la aplicación de la sanción se dará por consumado el robo desde el momento en que el agente activo tenga en su poder la cosa robada, aun cuando la abandone o lo desapoderen de ella.

Artículo 333

El robo simple se sancionará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando el valor de lo robado no exceda de cien unidades de medida y actualización, se impondrá de seis meses a dos años de prisión y de veinte a cincuenta días-multa. En este caso, cuando ocurra alguna calificativa o la violencia, previstos respectivamente en los artículos 335 y 336 de este Código, la sanción dejará de ser alternativa y se aplicarán ambas;

II. Cuando exceda de cien unidades de medida y actualización, pero no de trescientas, la sanción será de dos a cuatro años de prisión y de cincuenta a cien días-multa;

III. Cuando exceda de trescientas unidades de medida y actualización, pero no de ochocientas, la sanción será de cuatro a siete años de prisión y de cien a doscientos días-multa, y IV. Cuando exceda de ochocientas unidades de medida y actualización, la sanción será de siete a doce años de prisión y de doscientos a cuatrocientos días - multa.

Artículo 334

Para estimar la cuantía del robo, se atenderá únicamente al valor intrínseco de la cosa robada.

Si ésta no fuere estimable en dinero o por su naturaleza no fuere posible fijar su valor o cantidad, se impondrá como sanción de seis meses a seis años de prisión y de veinte a cien días-multa.

En los casos de tentativa de robo cuando no fuere posible determinar el monto, la sanción será de tres meses a cuatro años de prisión.

Artículo 335

El robo tendrá carácter de calificado y además de las sanciones que correspondan conforme a los dos artículos anteriores, se impondrán al agente activo de dos a seis años de prisión, cuando: Párrafo reformado DO 24-12-2025

I.- Se efectúe en aquellos lugares o establecimientos destinados a actividades comerciales; o en una vivienda, aposento o cuarto que estén habitados o destinados para habitación, comprendiéndose en esta denominación no solo los que estén fijos en la tierra, sino también los móviles, sea cual fuere la materia de que estén constituidos;

II.- Se ejecute hallándose el ofendido en un vehículo particular o de transporte público;

III.- Se cometa aprovechando alguna relación de servicio, trabajo u hospitalidad;

IV.- Se efectúe por los dueños, dependientes, encargados o empleados de empresas o establecimientos comerciales, en los lugares en que presten sus servicios y en bienes de los huéspedes o clientes;

V.- Se realice en lugar cerrado;

VI.- Se lleve a cabo durante un incendio, naufragio, inundación u otra calamidad pública, aprovechándose del desorden o confusión que producen, o la consternación que una desgracia privada causa al ofendido o su familia;

VII.- Se realice de noche, llevando armas, con fractura, excavación o escalamiento sean los ladrones dos o más;

VIII.- Se apodere ilícitamente de partes de vehículos u objetos guardados en su interior, cuando los objetos no sean los establecidos en la fracción II del artículo 338;

IX.- Se cometa en una oficina recaudatoria u otra en que se conserven caudales, contra personas que la custodien o transporten aquéllos;

X.- Se ejecute sobre expedientes o documentos de protocolo, oficina o archivos públicos, de documentos que contengan obligación, liberación o transmisión de deberes que obren en expediente judicial, con afectación de alguna función pública. Si el delito lo comete el servidor público de la oficina en que se encuentre el expediente o documento, se le impondrá además, destitución e inhabilitación para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos, de uno a cinco años;

XI.- Se efectúe por medio de identificaciones falsas o supuestas órdenes de alguna autoridad;

XII.- Recaiga sobre instrumentos indispensables para la actividad agropecuaria, pesquera, forestal o industrial, pudiendo ser maquinaria, instrumentos, equipo, herramientas, útiles, postes o alambres de cercas; motores eléctricos, de gasolina o de cualquier otra especie; o partes de estos así como tuberías para riego o cableado y cualesquiera otros implementos para dichas actividades.

XIII.- Se cometa contra bienes que pertenezcan o estén al servicio de instituciones educativas.

XIV.- Se aproveche de la incapacidad del agente pasivo derivada de la administración forzada u oculta de fármacos, drogas o cualquier sustancia natural o química idónea que tengan como objeto la modificación de su comportamiento, la alteración o supresión de su voluntad. Fracción adicionada DO 05-08-2024

Para el caso de la fracción XII del presente artículo, se aumentará hasta en una mitad de su mínimo y máximo. Párrafo adicionada DO 24-12-2025

Artículo 336

Cuando el robo se ejecute con violencia, además de las sanciones que correspondan imponer en los términos de los artículos 333, 334 y 335 de este Código, se impondrán al inculpado de seis meses a tres años de prisión y de dos a veinte días-multa.

La violencia puede ser física o moral. Se entiende por violencia física en el robo, la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.

Hay violencia moral cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona con un mal grave presente o inmediato, capaz de intimidarla.

Cuando la violencia constituyere otro delito se aplicarán las reglas de la acumulación.

Artículo 337

Para la imposición de la sanción se considera el robo hecho con violencia:

I.- Cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada que se halle en compañía de ella, y

II.- Cuando el agente activo la ejerciere después de consumado el robo, para proporcionarse la fuga o defender lo robado.

Artículo 338

Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:

I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;

II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;

III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;

V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.

Artículo 339

Comete el delito de robo de ganado mayor, quien se apodere de ganado ajeno vacuno, caballar o mular, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de nueve a diecisiete años y una multa de cincuenta a trescientos cincuenta Unidades de Medida y Actualización. En los casos de habitualidad o reincidencia, las sanciones establecidas en este artículo se duplicarán. Para los efectos de este artículo y el siguiente, el robo de ganado mayor quedará configurado con el apoderamiento de uno o más semovientes. Párrafo reformado DO 24-12-2025

Adicionalmente se impondrá como sanción, el decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito.

Artículo 340

Comete el delito de robo de ganado menor, quien se apodere de ganado ajeno asnar, porcino, o de cualquier otra de las clases no previstas en el artículo anterior, sin derecho o sin consentimiento de la persona que pueda disponer del mismo con arreglo a la Ley. Este delito se sancionará con prisión de tres a ocho años y una multa de veinte a doscientas Unidades de Medida y Actualización. Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 340 Bis

Se equipara al delito de robo de ganado mayor, y se sancionarán como tal los actos siguientes:

I.- Expedir documentación que acredite la propiedad de animales producto de robo a favor de persona distinta de quien legalmente pueda disponer de ellos, autorice o permita su movilización, a sabiendas de su ilegal procedencia;

II.- Marcar o señalar animales ajenos, aunque éstos se encuentren en propiedad privada;

III.- Sacrificar intencionalmente ganado ajeno con el fin de obtener un beneficio, sin consentimiento de su propietario;

IV.- Autorizar en rastro oficial o en cualquier otro lugar de matanza, el sacrificio de ganado robado, a sabiendas de esta circunstancia;

V.- Alterar o eliminar las marcas de animales vivos, contramarcar o contraseñar sin derecho para ello;

VI.- Adquirir o negociar ganado ajeno, sin consentimiento des u propietario, producto de un robo a sabiendas de su ilegal procedencia;

VII.- Comerciar con pieles, carnes u otros derivados de ganado robado;

VIII.- Transportar ganado, pieles, carnes u otros derivados a sabiendas de que se trata de producto de robo de ganado, y

IX.- Proteger dolosamente ganado robado con documentación falsa.

Artículo 340 Ter

Además de las sanciones previstas en los artículos que preceden, se aplicará de nueve meses a cuatro años de prisión al responsable del delito de robo de ganado mayor, cuando: Párrafo reformado DO 24-12-2025

I.- Se cometa aprovechando alguna relación de trabajo o confianza del activo con el pasivo;

II.- Se ejecute por empleado, administrador o encargado de rastro o lugar de matanza, que tenga conocimiento de que se trata de animales robados;

III.- Se cometa por dos o más personas organizadas para delinquir;

IV.- Se ejecute con violencia física o moral en las personas ya sea al momento perpetrarse el hecho o después de consumado para lograr la fuga o defender el producto;

V.- Sea perpetrado por ganaderos inscritos o personas que tengan intereses o vínculos con cualquier unión o asociación ganadera;

VI.- Se ejecute con arma de fuego, aun cuando no se haga uso de ella, y

VII.- Se ejecute por persona o personas que fueren o simulen ser miembros de algún cuerpo de seguridad pública o de alguna otra autoridad de algún orden de gobierno.

Artículo 341

El robo de aves de corral se sancionará con prisión de seis meses a un año y de treinta a ochenta Unidades de Medida y Actualización de multa. Párrafo reformado DO 24-12-2025

En caso de reincidencia o habitualidad la sanción será de uno a cinco años de prisión.

Artículo 342

Las mismas sanciones que para el robo de diferentes especies de ganado establecen los dos artículos anteriores se aplicarán a quien, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, permita el sacrificio de ganado robado.

Artículo 343

Al servidor público que participe en el robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, además de las penas previstas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público de uno a diez años. Artículo reformado DO 24-12-2025

Artículo 344

El infractor quedará exonerado de toda sanción en los casos siguientes:

I.- Cuando sin engaños ni medios violentos, se apodere una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus imperiosas necesidades personales o familiares del momento, y

II.- Cuando el valor de lo robado no rebase de diez unidades de medida y actualización, sea restituido por el responsable espontáneamente y pague este todos los daños y perjuicios, siempre que no se haya ejecutado el robo por medio de violencia.

Artículo 345

A quien se le imputare el hecho de haber tomado una cosa ajena sin consentimiento del dueño o legítimo poseedor y acredite haberla tomado con carácter temporal y no para apropiársela o venderla, se le impondrán de tres meses a dos años de prisión y de veinte a cien días multa, siempre que justifique no haberse negado a devolverla si se le requirió para ello.

Además pagará al ofendido, como reparación del daño el doble del alquiler, arrendamiento o intereses de la cosa usada.

Artículo 346

En todo caso de robo se podrá suspender al imputado de un mes a tres años en los derechos de patria potestad, tutela, curatela, perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en concursos o quiebras, asesor y representante de ausentes y en el ejercicio de cualquier profesión de las que exijan título.

Artículo 347

Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:

I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;

II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;

III.- Transporte cualquier bien robado, y

IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.

En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341

Artículo 347 Bis

Quien se apodere de una o más colmenas que contengan una colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años a ocho años de prisión y de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a:

I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima de las cosas;

II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas;

III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley;

IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas sin marcar;

V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas, aunque sean en campo propio;

VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas;

VII.- Los que se apoderen de equipo apícola o instrumentos para su labor, y VIII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas o productos apícolas.

En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la pena que le corresponda. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Artículo 347 Terdecies

Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y una multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, con dolo, ejecute actos de cacería hacia cualquier ejemplar de especie animal del ámbito agropecuario, resultando en lesiones, daño o alteraciones significativas en su salud.

La pena de prisión prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad en su máximo, si se ocasiona la muerte al animal.

Lo anterior sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial