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Artículo 347 Bis Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VII

Quien se apodere de una o más colmenas que contengan una colonia de abejas con panales, miel o material apícola, sin consentimiento de la persona que pueda disponer de ellas conforme a la ley, se le impondrá de dos años a ocho años de prisión y de veinte a cien Unidades de Medida y Actualización.

Las mismas penas se aplicarán a:

I.- Los que adquieran, comercien o transporten las colmenas, abejas, panales, miel o material apícola que han sido objeto de robo, así como las autoridades que intervengan en la operación o expidan permiso conociendo la procedencia ilegítima de las cosas;

II.- Los que destruyan colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas;

III.- Los que alteren o borren las marcas de las colmenas establecidas en la ley;

IV.- Los que marquen en campo ajeno sin consentimiento del propietario, colmenas sin marcar;

V.- Los que marquen o señalen colmenas ajenas, aunque sean en campo propio;

VI.- Los que ilegítimamente contramarquen colmenas ajenas;

VII.- Los que se apoderen de equipo apícola o instrumentos para su labor, y VIII.- Los que expidan documentos falsos para obtener permisos simulando ventas o hagan uso de documentos falsificados para cualquier negociación sobre colmenas o productos apícolas.

En el supuesto a que se refiere la fracción II, cuando la destrucción de colmenas, miel, abejas, panales y productos apícolas se derive del uso y aplicación de plaguicidas y herbicidas, el cual genere perjuicio al patrimonio del productor y que éste sea superior a quinientos días multa, se aumentará hasta una mitad más de la pena que le corresponda. Artículo adicionado DO 24-12-2025 artículo 347 Ter decies.- Se impondrá una pena de uno a tres años de prisión y una multa de trescientas a quinientas Unidades de Medida y Actualización a quien, con dolo, ejecute actos de cacería hacia cualquier ejemplar de especie animal del ámbito agropecuario, resultando en lesiones, daño o alteraciones significativas en su salud.

La pena de prisión prevista en el párrafo anterior se incrementará hasta en una mitad en su máximo, si se ocasiona la muerte al animal.

Lo anterior sin perjuicio de aplicar las reglas de concurso si se cometieren otros delitos. Artículo adicionado DO 24-12-2025

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial