Artículo 347 Código Penal del Estado de Yucatán
Capítulo VII
Se impondrán las sanciones establecidas en el artículo 333 y hasta en una mitad más a quien, después de haberse ejecutado el robo sin haber participado en el mismo y a sabiendas:
I.- Legalice siendo autoridad o intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de cualquier bien robado. Asimismo, se
inhabilitará a las mencionadas autoridades para el desempeño de sus funciones de uno a cinco años;
II.- Ostente la propiedad de cualquier bien robado con documentación alterada o que corresponda a otro bien;
III.- Transporte cualquier bien robado, y
IV.- Comercie total o parcialmente cualquier bien robado.
En caso de tratarse de robo de ganado, sea mayor o menor, o de aves de corral, las conductas a que se refiere este artículo, se sancionarán hasta en una mitad más de las establecidas en los artículos 339, 340 y 341
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial