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Artículo 338 Código Penal del Estado de Yucatán

Capítulo VII

Se impondrán de diez a veinte años de prisión y de doscientos a quinientos días-multa, a quien a sabiendas:

I.- Se apodere ilícitamente de algún vehículo automotor;

II.- Se apodere ilícitamente de la mercancía transportada en vehículos automotores, destinados al servicio público o particular de transporte de carga;

III.- Desmantele algún vehículo robado o comercialice conjunta o separadamente sus partes;

IV.- Enajene o trafique de cualquier manera, vehículos robados;

V.- Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado, y

VI.- Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.

Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución, sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará la pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período de diez a quince años.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Yucatán. Documento oficial