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Artículo 571 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Capítulo V

Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de los Artículos 292 y 297 del Código Civil, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) Las personas que, en su caso, sean autorizadas conforme al Artículo 116 del presente Código, estarán facultadas para acudir en nombre y representación de los acreedores alimentarios, a la diligencia que tiene como fin requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primer pensión y para realizar cualquier actuación a fin de que se garantice el pago de las subsecuentes en términos de lo que establezca la resolución respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El actor deberá ofrecer pruebas al presentar su demanda, sea por escrito o por comparecencia personal en términos de lo dispuesto por el Artículo 572 de este Código; el demandado deberá ofrecer pruebas en su escrito de contestación de demanda. El Juez, al tener por contestada la demanda o la reconvención, o concluidos los plazos para ello, de oficio dictará el auto de admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia para su desahogo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El Juez podrá actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015)

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 30 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial