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Leyes Descargar AYA

Título Décimo Primero — Procedimientos especiales

Capítulo I Tercerías

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 507 al 528 · 22 artículos

Artículo 507

En un juicio seguido entre dos o más personas podrán intervenir uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del que tengan actor o demandado en la materia del juicio.

Artículo 508

Las tercerías deberán promoverse ante el juez que conozca del negocio principal, en los términos prescritos para formular una demanda y se substanciarán en pieza separada, con la tramitación prevista para los incidentes.

Artículo 509

Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier juicio, sea cual fuere la acción que en él se ejercite y cualquiera que sea el estado en que éste se encuentre, con tal de que aun no se hubiere pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

Artículo 510

Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados a la parte cuyo derecho coadyuvan y, en consecuencia, podrán:

I.- Salir al pleito en los términos del artículo anterior;

II.- Hacer las promociones que estimen pertinentes dentro del juicio cuando no se encuentren en los casos previstos para el nombramiento de representante común;

III.- Continuar su acción y defensa aun cuando el principal se desistiere;

IV.- Interponer los recursos procedentes.

Artículo 511

El demandado debe denunciar el pleito al obligado a la evicción antes de la contestación de la demanda, solicitándolo del juez, quien según las circunstancias, ampliará el término del emplazamiento para que el tercero pueda disfrutar del plazo completo. El tercero obligado a la evicción, una vez salido al pleito, se convierte en principal.

Artículo 512

De la primera petición que haga el tercer coadyuvante cuando venga al juicio, se correrá traslado a los litigantes, con excepción del caso previsto en el artículo anterior.

Artículo 513

La acción que deduzca el tercer coadyuvante deberá decidirse con la principal en una misma sentencia.

Artículo 514

Las tercerías excluyentes son de dominio o de preferencia; en el primer caso deberán fundarse en el dominio que sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita alegue el tercero; y en el segundo, en el mejor derecho que éste deduzca para ser pagado.

No es lícito interponer tercería excluyente de dominio a aquél que consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación del demandado.

Artículo 515

Las tercerías excluyentes pueden oponerse en todo negocio, cualquiera que sea su estado, con tal de que si son de dominio no se haya dado posesión de los bienes al rematante o al actor en su caso, por vía de adjudicación, y que si son de preferencia, no se haya hecho el pago al demandante.

(REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2011)

Artículo 516

Las tercerías excluyentes no suspenderán el curso del negocio en que se interpongan.

Si fueren de dominio, el juicio principal seguirá sus trámites hasta antes del auto que aprueba el remate y desde entonces se suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería. De resultar procedente la tercería, la venta quedará sin efecto; en caso contrario, se emitirá el auto que corresponda conforme al Artículo 493 de éste Código.

Artículo 517

Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, para hacerlo al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería. Entre tanto se decide ésta, se depositará a disposición del juez, el precio de la venta.

Artículo 518

No ocurrirán en tercería de preferencia:

I.- El acreedor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada, siempre que sea bastante para solventar el crédito;

II.- El acreedor que, sin tener derecho real, no haya embargado el bien objeto de la ejecución;

III.- El acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito;

IV.- El acreedor a quien la ley prohiba en otros casos.

Artículo 519

El tercero excluyente de crédito hipotecario tiene derecho de pedir que se fije cédula hipotecaria y que el depósito se haga por su cuenta sin acumularse las actuaciones.

Artículo 520

Cuando el ejecutante o el ejecutado estén conformes con la reclamación del tercer opositor, sólo seguirá la tercería contra el inconforme.

Artículo 521

Cuando se presenten tres o más acreedores haciendo oposición, si estuvieren conformes, se seguirá un solo juicio graduando en una sola sentencia sus créditos; pero si no lo estuvieren, se seguirá el concurso necesario de acreedores, para determinar su preferencia.

Artículo 522

Si son varios los opositores que reclaman el dominio, se decidirán las tercerías en una sola sentencia, observándose en su caso las reglas de acumulación.

Artículo 523

La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.

Artículo 524

Si sólo algunos de los bienes ejecutados fueron objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la misma tercería.

Artículo 525

En cualquier estado del procedimiento en que el tercero acredite por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que los bienes que reclama están inscritos a su nombre, el juez o tribunal sobreseerá todo procedimiento y mandará hacer entrega de los bienes al reclamante.

Artículo 526

No podrán proponerse en tercería otras cuestiones distintas de las previstas en este Capítulo.

Artículo 527

La recusación interpuesta y admitida en una tercería, inhibe al juez recusado del conocimiento de ella y del juicio principal.

Artículo 528

La sentencia que decide una tercería es apelable.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial