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Título Décimo Primero — Procedimientos especiales

Capítulo VIII De la Modificación de las Actas del Estado Civil

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 598 al 603 · 6 artículos

Artículo 598

Los procedimientos sobre nulificación, reposición o rectificación de las actas del registro civil, se tramitarán conforme las reglas del juicio y a las especiales siguientes.

Artículo 599

En estos procedimientos serán oídos el Oficial del Registro Civil donde pasó el acta cuya modificación se reclama y el Ministerio Público, así como los demás interesados que se presenten a oponerse.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 600

El emplazamiento se hará a todos los interesados cuyo domicilio fuere conocido y se publicará además un extracto de la demanda por una sola vez en el Periódico Oficial del Estado y en un diario de circulación Estatal, llamando a los interesados a oponerse, quienes tendrán derecho a intervenir en el negocio, cualquiera que sea el estado del mismo, mientras no exista sentencia ejecutoria.

Artículo 601

La sentencia ejecutoria hará plena fe contra todos aunque no hayan litigado, pero si alguno probare que estuvo absolutamente impedido para salir al juicio, se le admitirá probar contra ella; mas se tendrá como buena y surtirá sus efectos, hasta que recaiga otra que la contradiga y cause ejecutoria.

Artículo 602

Es juez competente para conocer de estos juicios, el de Primera Instancia de la comprensión en que pasó el acta.

Artículo 603

Tan luego como cause ejecutoria la sentencia que se pronuncie en estos juicios, el juez cumplirá lo dispuesto en el artículo 135 del Código Civil.

(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial