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Título Décimo Primero — Procedimientos especiales

Capítulo III Hipoteca

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 549 al 560-F · 19 artículos

Artículo 549

El juicio hipotecario es un procedimiento especial que tiene por objeto la constitución, ampliación o división y registro de una hipoteca, así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente Capítulo, es requisito indispensable que la garantía conste en escritura debidamente registrada y que el plazo de pago se haya cumplido o que deba anticiparse conforme a lo previsto en los Artículos 1830 y 2785 del Código Civil.

Artículo 550

Cuando se entable pleito entre los que contrataron la hipoteca procederá la acción hipotecaria sin necesidad del requisito del registro, siendo siempre condición indispensable para inscribir la cédula, que esté registrado el bien a nombre del demandado y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 551

Presentada la demanda con el instrumento respectivo, si el juez encuentra que se reúnen los requisitos señalados en los artículos anteriores, dispondrá la expedición, fijación y registro de la Cédula Hipotecaria y el emplazamiento del deudor continuando el procedimiento con sujeción a las reglas del presente capítulo y demás reglas generales del juicio.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 552

Si en el título con que se ejercita el procedimiento hipotecario se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles personalmente la iniciación para que usen de sus derechos conforme a la Ley. Si se ignora su domicilio, la notificación se les hará por medio de un solo edicto y se publicará por una sola vez en el Periódico Oficial y en tres diarios de circulación estatal.

Artículo 553

Si comenzado el procedimiento se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá como está previsto para las tercerías en este Código.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 554

La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la escritura y concluirá en estos términos: "En virtud de las constancias que preceden, queda sujeta la finca... de la propiedad... a juicio hipotecario, lo que se hace saber a las autoridades y al público, para que no se practique en la mencionada finca embargo alguno, toma de posesión, salvo el caso previsto en el artículo 557, último párrafo del Código de Procedimientos Civiles en vigor, diligencia precautoria o cualquiera otra que entorpezca el curso del procedimiento, viole los derechos en él adquiridos por el C…"

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 555

La Cédula Hipotecaria se fijará en la puerta principal o en los tableros del juzgado y se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad, a cuyo efecto se expedirá por duplicado copia certificada de la Cédula. Una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.

Si la finca no se ubica en el lugar del juicio, se librará exhorto o despacho al juez de la ubicación para que se haga la fijación en los estrados del juzgado y registro de la Cédula Hipotecaria.

(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)

Artículo 556

Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria, contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deben de considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida al acreedor. También se formará inventario en el caso previsto por el último párrafo del Artículo 557 de este Código.

Artículo 557

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.

Expedida la cédula hipotecaria, no podrá verificarse en la finca hipotecada ninguno de los actos en ella expresados, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, debidamente registrada y anterior en fecha a la demanda que ha motivado la expedición de la cédula, o de providencia dictada a petición de acreedor de mejor derecho.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) En el caso de abandono de la finca por parte del deudor durante la secuela procesal, el acreedor podrá solicitar al juez la tenencia material de la misma o entregarla en favor del mismo o del depositario que éste nombre, a fin de evitar su deterioro e ilegal ocupación; para lo cual solicitará se tenga por revocado el nombramiento de depositario judicial conferido al deudor hipotecario.

(ADICIONADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018) Se entenderá que la finca ha sido abandonada, cuando el acreedor así lo manifieste ante el juez, bajo protesta de decir verdad, y lo acredite acompañando a la solicitud imágenes fotográficas de las que se desprenda la situación de desocupación de la vivienda y precisando las coordenadas de la misma, así como la evidencia de la fecha cierta en que fueron tomadas las fotografías.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 558

La fijación de la Cédula Hipotecaria produce también efectos de secuestro judicial y se regirá por las disposiciones contenidas en este Capítulo Especial y las relativas del Código.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 559

Admitida la demanda con los documentos y copias correspondientes, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de un término de nueve días.

(REFORMADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560

Si en el contrato fundatorio de la acción no se estableció el domicilio de las partes y se ignore el de la demanda (sic), el emplazamiento se llevará a efecto por edictos.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560-A

La demanda deberá contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. Las excepciones de pago de capital o rédito, las de compensación, novación y espera se justificarán solamente por confesión judicial del actor o con prueba documental, de otra forma no serán admisibles y de inmediato el juez citará a las partes para oír sentencia de remate.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560-B

Las excepciones dilatorias, cualesquiera que fueren, así como los incidentes, se resolverán precisamente en la Audiencia de Juicio, antes de proceder al desahogo de las pruebas pendientes.

(REFORMADO, P.O. 2 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Artículo 560-C

Contestada la demanda o transcurrido el término para ello, a petición de parte o de oficio, se recibirá el juicio a prueba, salvo lo dispuesto por el

Artículo 560

A, señalándose un término de seis días para que las partes las ofrezcan.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560-D

La sentencia debe declarar siempre si procede o no el procedimiento hipotecario, y si ha lugar al remate de los bienes sujetos a Cédulas. Si decide que no procede la vía, reservará al actor sus derechos para que los haga valer en la forma correspondiente, mandará desde luego retirar y cancelar la Cédula, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago y se devuelva la finca en un término que no exceda de treinta días.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560-E

La sentencia definitiva de remate no admite recurso alguno.

(ADICIONADO, P.O. 14 DE MAYO DE 1995)

Artículo 560-F

Para los efectos del remate se aplicará lo dispuesto por el

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial