Título Décimo Primero — Procedimientos especiales
Capítulo VII Interdictos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 577
Los procedimientos que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 1790 del Código Civil, se tramitarán con sujeción a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 577-A
Presentada la demanda por el actor, en la cual se señalarán los medios probatorios permitidos por este código para acreditar la existencia de los hechos base de su acción, una vez que sea admitida, se ordenará se emplace al o a los demandados, para que dentro del término de seis días, formulen contestación, refiriéndose concretamente a cada hecho propuesto en la demanda y ofreciendo a su vez, los medios probatorios que proponga para acreditar sus excepciones y defensas.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 577-B
Formulada la contestación de demanda o transcurrido el término para ello, sin que se hubiere contestado, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de quince días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Antes de recibir las pruebas que se hayan admitido, se intentará la conciliación de las partes mediante el arbitraje del juez, en términos de lo establecido por el artículo 69 de este Código. Si no se llega a un acuerdo, se continuará con el desarrollo del juicio, en los términos previstos en el presente capítulo.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 577-C
Si el demandado se allana a la demanda y solicita término para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
(ADICIONADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 577-D
Concluido el desahogo de las pruebas admitidas, se oirán alegatos y se dictará sentencia, la cual atenderá precisamente lo previsto por el artículo 1790 del Código Civil del Estado, y será emitida dentro de los ocho días hábiles siguientes.
En contra de la sentencia que se dicte en el procedimiento previsto en este Capítulo, procede el recurso de apelación.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 578
Los procedimientos que tengan por objeto resolver sobre el ejercicio de las acciones a que se refiere el artículo 377 del Código Civil, de retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la ejecución de una obra nueva, o que se practiquen respecto de la que amenaza ruina o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes a precaver el daño, se tramitarán con sujeción a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.
Artículo 579
En los casos del artículo anterior, los Jueces podrán actuar cuando las circunstancias lo requieran, en días y horas inhábiles, sin previa habilitación.
Artículo 580
Los interdictos no pueden acumularse al juicio de propiedad y deberán decidirse previamente.
Artículo 581
En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la propiedad, sino sólo las que versen sobre el derecho de la posesión.
Artículo 582
En los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad ni de posesión definitiva.
Artículo 583
El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa.
Artículo 584
El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad.
Artículo 585
No procede el interdicto de obra nueva pasado un año después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente.
Artículo 586
A falta de títulos que funden el ejercicio de la acción y que deben acompañarse a la demanda, se ofrecerá previamente información testimonial sobre el hecho de la posesión y una vez acreditado, se dará curso a la demanda. La información se recibirá con la sola intervención del promovente, tan pronto como se presenten los testigos.
Artículo 587
Cuando al promover el incidente de obra nueva, se solicite también la suspensión provisional de la construcción, si los documentos presentados con la demanda o la información testimonial rendida en su caso, acreditan el derecho de promover tal suspensión, el juez se trasladará al lugar en que se esté practicando y después de dar fe de la existencia de la misma, si lo estima pertinente bajo la responsabilidad del demandado ordenará la suspensión solicitada y que se notifique desde luego su determinación al dueño o encargado de la obra, bajo el apercibimiento de que será ésta demolida en caso de desobediencia, a costa del propietario.
Artículo 588
La suspensión a que se refiere el artículo anterior podrá levantarse a solicitud del demandado sin perjuicio de lo que resuelva la sentencia, si da fianza bastante a juicio del juez, para responder de la demolición y de la indemnización de los daños y perjuicios que de continuarse la obra puedan seguirse al actor.
Artículo 589
El levantamiento de la suspensión y la calificación de la fianza las hará el juez con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil y oyendo el parecer de perito por él nombrado.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 590
Los incidentes a que se refieren los dos artículos anteriores, se tramitarán por cuerda separada y las resoluciones que en ellos se dicten no admitirán recurso alguno.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 591
Los dueños de establecimientos industriales en que el agua sirva de fuerza motriz, sólo pueden denunciar la obra nueva cuando por ella se embarace el curso o se disminuya el volumen o la fuerza del agua que tienen derecho de disfrutar.
Artículo 592
No se puede denunciar la obra que alguno hiciere reparando o limpiando los caños y acequias donde se recogen las aguas de sus edificios o fincas, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado por el perjuicio que reciba del mal olor o por causa de los materiales que se arrojen en su finca o en la calle. En los casos a que este artículo se refiere, se procederá como lo determinen los reglamentos administrativos.
Artículo 593
En el caso del artículo anterior, los que ejecuten las obras deben cuidar de no perjudicar a otro en su derecho.
Artículo 594
Cuando al promover el interdicto de obra peligrosa, a más de la demolición de ésta o del objeto peligroso, se solicite la adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezcan, el juez nombrará un perito y acompañado del mismo, pasará luego a inspeccionar la construcción, árbol u objeto y, cerciorado de la necesidad de las medidas que se solicitan, de acuerdo con el parecer del perito dictará las que estime oportunas, compeliendo desde luego a su ejecución al dueño, al administrador y aun al inquilino por cuenta de renta; en defecto de ésto podrá autorizar la ejecución por cuenta del actor, con reserva de sus derechos para reclamar del dueño los gastos que se ocasionen.
Artículo 595
Artículo 596
Artículo 597
Cuando la sentencia decrete la demolición de la obra peligrosa, el juez dispondrá que se ejecute bajo la dirección de un perito, que designará al efecto, para evitar que al practicarse se causen perjuicios.
(REFORMADA SU NUMERACIÓN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial