Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Primero — Procedimientos especiales

Capítulo V De los Alimentos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes

Artículos 571 al 576 · 6 artículos

Artículo 571

Los juicios que versen sobre pago o aseguramiento de alimentos se tramitarán conforme a las reglas generales del juicio y a las especiales de este Capítulo.

(REFORMADO, P.O. 22 DE JUNIO DE 2015) En los casos de los Artículos 292 y 297 del Código Civil, se observarán las disposiciones relativas de este procedimiento.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) Las personas que, en su caso, sean autorizadas conforme al Artículo 116 del presente Código, estarán facultadas para acudir en nombre y representación de los acreedores alimentarios, a la diligencia que tiene como fin requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primer pensión y para realizar cualquier actuación a fin de que se garantice el pago de las subsecuentes en términos de lo que establezca la resolución respectiva.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El actor deberá ofrecer pruebas al presentar su demanda, sea por escrito o por comparecencia personal en términos de lo dispuesto por el Artículo 572 de este Código; el demandado deberá ofrecer pruebas en su escrito de contestación de demanda. El Juez, al tener por contestada la demanda o la reconvención, o concluidos los plazos para ello, de oficio dictará el auto de admisión de pruebas y señalará fecha de audiencia para su desahogo.

(ADICIONADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015) El Juez podrá actuar e intervenir de oficio en los asuntos de alimentos.

(REFORMADO, P.O. 13 DE JULIO DE 2015)

Artículo 572

Las personas señaladas en el artículo 337 del Código Civil podrán acudir ante el Juez por escrito o por comparecencia personal para demandar el pago de alimentos, pudiendo solicitar una pensión alimenticia provisional mientras se resuelve el juicio, en cuyo caso en el escrito o comparecencia se deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le constan sobre la situación económica del demandado, el monto y origen de sus ingresos, bienes y propiedades, así como el nivel de vida que haya proporcionado al acreedor en los últimos dos años, debiendo acompañar:

(REFORMADA, P.O. 7 DE NOVIEMBRE DE 2016) I. Los atestados del registro civil que acrediten el vínculo de parentesco entre el acreedor y el deudor, así como los documentos que acrediten su legitimación para solicitar alimentos. Tratándose de la comparecencia, el responsable de recibirla entregará al solicitante un formato oficial indicando los atestados del registro civil que se requieran, el cual deberá presentar en el Registro Civil, a efecto de que le sean expedidos de forma gratuita; el Registro Civil deberá remitir al responsable de recibir la comparecencia los atestados a fin de acompañarlos al escrito respectivo.

II. Identificación oficial en términos del Artículo 90, numeral 3 de este Código;

III. Los documentos que acrediten o hagan presumir la capacidad económica del deudor, así como los que cuantifiquen la necesidad aproximada de los acreedores;

IV. Los demás documentos que el actor considere necesarios para la fijación de la pensión alimenticia provisional.

El Juez podrá tomar en cuenta tanto los ingresos como las erogaciones del deudor alimentario para estimar su situación económica.

En caso de que el Juez considere que los elementos aportados por el actor son suficientes para fijar objetivamente la pensión provisional, en el auto de admisión de la demanda señalará la cantidad o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE JUNIO DE 2017) El Juez deberá recabar de oficio las pruebas que estime necesarias en caso de que el actor no aporte los elementos indispensables para fijar objetivamente la pensión provisional, por lo que en el auto de admisión de la demanda ordenará las diligencias necesarias y en términos del Artículo 331 Bis del Código Civil, solicitará por oficio o mediante el uso de medios electrónicos, la información sobre la situación económica del deudor a instituciones financieras o a cualquier instancia pública o privada, las que deberán contestar dentro de los tres días siguientes contado (sic) a partir de que se les notifique la solicitud, y de lo contrario el Juez les podrá imponer las medidas de apremio previstas en el presente Código.

Una vez que el Juez cuente con elementos para fijar objetivamente la pensión provisional, sin que sea necesario desahogar la totalidad de las actuaciones referidas en el párrafo anterior, señalará la cantidad, salarios mínimos o porcentaje de las percepciones y prestaciones económicas del demandado que la constituirán y mandará abonarla por mensualidades anticipadas, mientras se resuelve en definitiva.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 573

Determinado el monto de la pensión alimenticia provisional si el deudor labora para alguna empresa o institución, girará oficio al patrón, ordenándole que de los salarios o percepciones del deudor alimentario, efectúe el descuento por pensión alimenticia decretado mismo que deberá entregar al acreedor alimentista en forma mensual o con la misma periodicidad en que el deudor perciba sus ingresos y en el mismo auto ordenará se emplace al demandado para que conteste la demanda en el término de nueve días y seguirá el juicio por los demás trámites.

Si el deudor no labora para patrón determinado o a petición del acreedor, se ordenará requerir al que deba cubrir los alimentos por el pago de la primera mensualidad y para que garantice las subsecuentes y si no lo hace en el acto de la diligencia, se procederá a embargar bienes bastantes a garantizarlos, hecho lo cual se le emplazará a juicio.

(REFORMADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 574

Contra la resolución en que se otorguen los alimentos provisionales, no habrá recurso alguno y contra el que los deniegue procederá el de queja. El monto de la pensión provisional y aún la definitiva podrá ser modificado en vía incidental, y contra la resolución procederá el recurso de queja.

Artículo 575

(DEROGADO, P.O. 19 DE NOVIEMBRE DE 2007)

Artículo 576

La venta de los bienes secuestrados se tramitará por cuerda separada en la forma y con los trámites prevenidos para los remates. Lo mismo se hará con las subsecuentes mensualidades.

Si el embargo hubiere recaído en rentas o frutos, sueldos, pensiones o comisiones, finca rústica o negociación mercantil o industrial, se ordenará el suministro de las mensualidades decretadas al acreedor alimentario, sin necesidad de practicar requerimiento y embargo por cada mensualidad y mientras se resuelve en definitiva.

Si el embargo recae en bienes cuyo valor exceda el de la primera mensualidad, el embargo garantizará el suministro de las subsecuentes, también sin necesidad de requerimiento y embargo por cada mensualidad.

(ADICIONADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial