Título Décimo Primero — Procedimientos especiales
Capítulo II Documentos Ejecutivos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Aguascalientes
Índice de la leyArtículo 529
Para que el juicio ejecutivo tenga lugar, se necesita que la acción se funde en un documento que traiga aparejada ejecución. En consecuencia, se consideran documentos ejecutivos, los siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) I.- La primera copia de una escritura pública expedida por el juez o notario público ante quien se otorgó; y las ulteriores copias de esas mismas escrituras expedidas por mandamiento judicial, con citación de las personas a quienes interesa;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) II.- Los demás instrumentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) III.- Cualquier documento privado que haya sido reconocido expresamente ante notario o ante Autoridad Judicial competente, por quien lo hizo o lo mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;
IV.- La confesión de la deuda hecha ante juez competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;
V.- Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;
(REFORMADA, P.O. 21 DE AGOSTO DE 2017) VI.- Los convenios celebrados ante el Centro de Mediación del Poder Judicial del Estado, o ante las autoridades ministeriales, judiciales o ejecutoras en términos de lo previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, por los sujetos procesales interesados;
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) VII.- Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de Corredor Público; y
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
VIII. El juicio uniforme de contadores, si las partes, ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 530
Las ejecutorias y los convenios judiciales, laudos, convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o laudos que emita tal autoridad, o juicios de contadores, motivarán ejecución si el interesado no intentare la vía de apremio.
Artículo 531
Las cantidades que por intereses daños y perjuicios formen parte de la deuda reclamada y no se estuvieren liquidadas al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva.
Artículo 532
Si el título ejecutivo contiene obligación de hacer, se observarán las reglas siguientes:
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) I.- Si el actor exige la prestación del hecho por el obligado o por un tercero conforme al Artículo 1935 del Código Civil, el juez, atendidas las circunstancias del hecho, señalará un término prudente para que se cumpla la obligación;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) II.- Si en el contrato o convenio se estableció alguna pena, por el importe de ésta se decretará la ejecución;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) III.- Si no se fijó la pena, el importe de los daños y perjuicios será fijado por peritos que el juez nombrará antes de despachar la ejecución;
(REFORMADA, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004) IV.- Hecho el acto por el tercero o efectuado el embargo por los daños y perjuicios o la pena, puede oponerse el demandado, de la misma manera que en las demás ejecuciones.
Artículo 533
Cuando el título ejecutivo contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se estimen por número, peso o medida se observarán las reglas siguientes:
I.- Si no se designa la calidad de la cosa y existiere de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;
II.- Si hubiere sólo de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán si así lo pidiere el actor, sin perjuicio de que en la sentencia definitiva se hagan los abonos recíprocos correspondientes;
III.- Si no hubiere en poder del demandado la cosa objeto del pleito, se despachará ejecución por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el juez de acuerdo con los precios corrientes en plaza, sin perjuicio de lo que señale por daños y perjuicios, moderables también.
Artículo 534
Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa cierta y determinada o en especie, si hecho el requerimiento de entrega al demandado no la hace, se pondrá en secuestro judicial.
Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor fijado por el ejecutante y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada la cantidad prudentemente por el juez.
Artículo 535
Si la cosa especificada se halla en poder de un tercero, la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra éste sino en los casos siguientes:
I.- Cuando la acción sea real;
II.- Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero, está en los casos de los artículos 2035 y 2040 del Código Civil y los demás preceptos en que expresamente se establezca esa responsabilidad.
Artículo 536
Si el título ejecutivo contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará la consignación de las prestaciones debidas al demandado o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.
Artículo 537
El contrato de compraventa concertado bajo la condición resolutoria de la falta de pago del precio total o parcial, da lugar a la acción ejecutiva para recuperar la cosa vendida, si el acreedor consigna las prestaciones recibidas del demandado, con la reducción correspondiente al demérito de la cosa, calculada en el contrato o prudentemente por el juez.
Artículo 538
Procede también la acción ejecutiva para recuperar bajo las mismas condiciones indicadas en el artículo anterior, el bien que se enajenó con reserva de dominio hasta la total solución del precio.
Artículo 539
Para que procedan en vía ejecutiva las acciones a que se refieren los tres artículos que preceden, se necesita que los contratos se hayan registrado como lo previene el Código Civil.
Artículo 540
Antes de despachar la ejecución, examinará el juez la personalidad del actor y si la encuentra acreditada, dictará el auto de ejecución si el título pertenece a alguna de las clases enumeradas en este Capítulo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no priva al demandado del derecho de impugnar la personalidad del actor al oponerse a la ejecución, si tiene razones para ello.
Artículo 541
El juez despachará o denegará la ejecución sin audiencia del demandado.
El auto en que se denegare la ejecución admite el recurso de queja. En el que se conceda, no admitirá recurso alguno.
Artículo 542
Decretado el auto de ejecución, el cual tendrá la fuerza de mandamiento en forma, el ejecutor requerirá de pago al deudor, y no pagando éste en el acto, se procederá a embargarle bienes suficientes para cubrir la cantidad demandada y costas. El actor podrá asistir a la práctica de la diligencia.
(REFORMADO, P.O. 12 DE FEBRERO DE 2004)
Artículo 543
La ejecución se suspenderá cuando el demandado presente certificado legalmente expedido en que conste que se encuentra declarado su estado de quiebra, concurso o suspensión de pagos, suspensión que no operará en tratándose de los convenios previstos en la fracción VI del artículo 529 del presente Código.
También se suspenderá la ejecución cuando el deudor consigne la cantidad reclamada para evitar los gastos y molestias del embargo, reservándose el derecho de oponerse y la cantidad se depositará conforme a la Ley; si no fuere suficiente para cubrir la deuda principal y las costas, se practicará el embargo por lo que falte. Cualquier defensa que se alegue o recurso que se interponga solo se hará constar en la diligencia.
Artículo 544
Si el deudor no fuere habido al buscársele por primera vez en su domicilio, se le dejará citatorio para hora fija al día siguiente y si no espera, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa y en su defecto, o estando ésta cerrada, con uno de los vecinos inmediatos.
(F. DE E., P.O. 27 DE AGOSTO DE 1989)
Artículo 545
Si no se supiere el paradero del deudor ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por una sola vez en el Periódico Oficial y otro de circulación estatal, y surtirá sus efectos dentro de ocho días salvo el derecho del actor para pedir alguna providencia precautoria.
Artículo 546
Verificado el requerimiento en cualquiera de los modos indicados, se procederá al embargo en la forma prevenida en este Código, a no ser que se hubiere ya practicado con el carácter de provisional, pues entonces quedará éste como definitivo.
(REFORMADO, P.O. 11 DE JUNIO DE 2018)
Artículo 547
Practicado el embargo o la recuperación de la cosa o cuando el actor, por no haberse encontrado la cosa o bienes en qué trabar ejecución, se reserve el derecho de señalarlos, se emplazará al deudor para que conteste la demanda dentro de cinco días y seguirá el juicio por los demás trámites señalados en este Código.
Artículo 548
La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si procede o no a hacer remate de los bienes embargados y pago al acreedor, o la recuperación de la cosa decidiendo también los derechos controvertidos.
Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Aguascalientes. Documento oficial