Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo I Disposiciones generales
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 875
La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.
Artículo 876
Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la secretaría del juzgado para que se imponga de ellas y señalándole día y hora para la audiencia, a la que concurrirá el promovente, sin que sea obstáculo para la celebración de ella la falta de asistencia de éste.
Artículo 877
Se oirá precisamente al Ministerio Público:
I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;
II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores o incapacitados;
III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos del ausente;
IV. Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes, y
V. Cuando lo dispusieran las leyes.
Artículo 878
Si a la solicitud promovida se opusiera parte legítima, se dará por terminada la jurisdicción voluntaria, dejando a salvo los derechos de las partes para que procedan en la vía contenciosa que corresponda.
Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 879
El juez podrá variar o modificar las providencias que dictare sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
No se comprenden en esta disposición los autos que tengan fuerza de definitivos y contra los que no se hubiere interpuesto recurso alguno, a no ser que se demostrara que cambiaron las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción.
Artículo 880
Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en ambos efectos, si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias, y sólo en el devolutivo cuando el que recurre hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.
Artículo 881
La substanciación de las apelaciones en jurisdicción voluntaria se ajustará a los trámites establecidos para la de las interlocutorias.
Artículo 882
Toda cuestión que surja en los negocios a que se refieren los capítulos siguientes y haya de resolverse en juicio contradictorio se substanciará en la forma determinada para los incidentes, a no ser que la ley dispusiere otra cosa.
Artículo 883
En los negocios de menores e incapacitados intervendrán el juez de lo familiar y los demás funcionarios que determine el Código Civil.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial