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Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo IV De la adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 905 al 913 · 9 artículos

Artículo 905

Derogado

Artículo 906

Derogado

Artículo 907

Derogado

Artículo 908

Derogado.

Adopción.

Artículo 909

Los que pretendan una adopción deberán acreditar los requisitos señalados en el Artículo 440 del Código Civil, además en la solicitud de adopción deberán manifestar nombre y edad del menor o incapacitado, nombre o domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o de las personas o institución pública que lo haya acogido; debiendo acompañar un certificado médico de buena salud así como un dictamen psicológico tanto de los adoptantes como del menor que se pretenda adoptar, expedidos por instituciones del sector salud.

El Juez de lo Familiar ante quien se presente una solicitud de adopción, deberá dictar acuerdo de radicación en un término no mayor de tres días.

Las pruebas pertinentes se recibirán y desahogaran en una sola audiencia, la cual deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes a que se haya dictado el auto de radicación, ordenándose previamente la práctica de un estudio socioeconómico en el domicilio de los adoptantes y demás diligencias necesarias para que la audiencia se celebre en la fecha señalada para ello, debiéndose dictar la sentencia correspondiente en un plazo no mayor de diez días contados a partir del día en que se haya celebrado la audiencia de recepción y desahogo de pruebas.

La solicitud de adopción a que se refiere este artículo así como el consentimiento que otorguen en su caso los que ejerzan la patria potestad, deberá ser suscrita en forma personal por los interesados, debiendo el juez ordenar la ratificación de la misma en su presencia en la misma audiencia de desahogo de pruebas, sin cuyo requisito no se le dará trámite. Tampoco no se le deberá dar trámite a las solicitudes que vengan suscritas por apoderado o representante legal de los interesados.

Los infractores de esta disposición incluyendo los términos para llevar a cabo las diligencias que se prevén en la misma, serán destituidos de su cargo sin responsabilidad para el Tribunal Superior de Justicia.

Cuando el menor hubiere sido acogido en una institución pública, los adoptantes recabarán constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos de la fracción III del artículo 441 del Código Civil. Si hubiere transcurrido los plazos de exposición o abandono a que se refiere la fracción IV del artículo 507 del Código Civil, se decretará el depósito del menor con los presuntos adoptantes, si el menor no tuviera padres conocidos y no hubiera sido acogido por institución pública, se procederá a la adopción.

Artículo 910

La adopción no puede ser revocada por los adoptantes.

Adopción hecha por extranjeros.

Artículo 911

El extranjero que pretenda adoptar deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 447 del Código Civil.

Artículo 912

El juez debe solicitar dentro de los tres días siguientes a la radicación del juicio, al país de origen del adoptante, que certifique su capacidad jurídica para adoptar dentro del termino señalado en el articulo 448 del Código Civil, aplicándose en cuanto a este procedimiento las disposiciones contenidas en el artículo 909 de este Código.

Artículo 913

Derogado.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial