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Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo VII Disposiciones relativas a otros actos de jurisdicción voluntaria

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 924 al 926 BIS · 4 artículos

Artículo 924

Se tramitará en la forma de incidente que habrá de seguirse con el Ministerio Público en todo caso:

I. La autorización judicial que soliciten los emancipados por razón del matrimonio, para enajenar o gravar bienes raíces o para comparecer en juicio; en este último caso se les nombrará un tutor especial, y

II. La calificación de la excusa de la patria potestad en los casos a que se refiere el artículo 510 del Código Civil.

Artículo 925

Podrá decretarse el depósito de menores o incapacitados que se hallen sujetos a la patria potestad o a la tutela y que fueren maltratados por sus padres, tutores o quienes los tuvieren a su cuidado o reciban de éstos ejemplos perniciosos a juicio del juez, o sean obligados por ellos a cometer actos reprobados por las leyes; de huérfanos o incapacitados que queden en abandono por la muerte, ausencia o incapacidad física de la persona a cuyo cargo estuvieren.

El menor de edad que deseando contraer matrimonio necesite acudir a la autoridad competente para suplir el consentimiento de sus padres, puede solicitar al juez determine sobre su custodia.

En ambos casos no son necesarias formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.

Artículo 926

La inscripción del registro de nacimiento por orden judicial podrá solicitarse ante Juzgado de lo Familiar o Mixto de Primera Instancia, según corresponda, siempre que se trate de personas que tengan más de siete años de edad, observándose las reglas siguientes:

I. A la promoción inicial deberá acompañarse constancia expedida por el Archivo Central del Registro Civil, mediante la cual se haga constar que no existe registro de nacimiento con el nombre presunto y demás datos de identificación de la persona que se pretende registrar; constancia del domicilio del solicitante o de quien ejerza la patria potestad o la tutela, cuando se trate de mayores de siete años pero menores de dieciocho años de edad, expedida por la autoridad municipal competente; todos aquellos documentos tendientes a acreditar su pretensión; y el nombre de dos testigos idóneos que corroboren el dicho de los solicitantes;

II. La información testimonial se practicará con citación del representante del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan a la diligencia debe formular su pedimento;

III. El juez podrá ordenar discrecionalmente el desahogo de aquellas probanzas que a su juicio estime pertinentes para emitir su resolución;

IV. Practicadas las diligencias antes mencionadas, haya o no pedimento del Ministerio Público, el juez resolverá lo que proceda sobre la solicitud de inscripción del registro de nacimiento;

V. En el caso de que el juez conceda la inscripción del registro de nacimiento, se enviarán los autos al Tribunal Superior de Justicia para su revisión de oficio;

VI. De confirmarse en su caso, por el Tribunal Superior de Justicia la resolución que conceda la inscripción del registro de nacimiento, el juez enviará copia certificada de ésta al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta respectiva.

Artículo 926 BIS

Cuando se trate de inmatricular un inmueble en el Registro Público de la Propiedad, conforme al artículo 2957 del Código Civil, para citar a las personas que puedan considerarse perjudicadas. Los edictos se publicarán durante treinta días consecutivos en la sección correspondiente de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces consecutivas, de diez en diez días, en dos periódicos de mayor circulación. Además, se deberá fijar un anuncio de proporciones visibles en la parte externa del inmueble de que se trate en el que se informe a las personas que puedan considerarse perjudicadas, a los vecinos y al público en general, la existencia del procedimiento de inmatriculación judicial respecto a ese inmueble. El anuncio deberá contener el nombre del promovente y permanecer en el inmueble durante todo el trámite judicial.

En la solicitud se mencionarán:

I. El origen de la posesión;

II. En su caso, el nombre de la persona de quien obtuvo la posesión el peticionario;

III. El nombre y domicilio del causahabiente de aquélla si fuere conocido;

IV. La ubicación precisa del bien y sus medidas y colindancias; y

V. El nombre y domicilio de los colindantes.

Asimismo, a la solicitud se acompañarán:

a). Un plano autorizado por Ingeniero titulado si fuere predio rústico o urbano sin construir; y b). Certificado de no inscripción del inmueble expedido por el Registro Público de la Propiedad, el cual no deberá contener límite de plazo. En el escrito en que se solicite dicho certificado, se deberán proporcionar los datos que identifiquen con precisión el predio de que se trate y manifestar que el certificado será exhibido en el procedimiento judicial de inmatriculación.

Realizadas las publicaciones se correrá traslado de la solicitud, para que contesten dentro del término de nueve días hábiles, a la persona de quien obtuviera la posesión o su causahabiente si fuere conocido; al Ministerio Público; a los colindantes; al Registrador de la Propiedad; al Delegado de la Secretaría de la Reforma Agraria en el Estado, para que manifieste si el inmueble a inmatricular se encuentra o no afecto al régimen ejidal o comunal, y a la Secretaría del Gobierno Federal correspondiente, para que exprese si el predio es o no propiedad federal.

Producida o no la contestación y sin necesidad de acuse de rebeldía, el juez al vencerse el último término de traslado, abrirá una dilación probatoria por treinta días.

Además de las pruebas que tuviere, el solicitante está en la obligación de probar su posesión en concepto de dueño por los medios legales y además por la información de tres testigos, preferentemente colindantes del inmueble a inmatricular, o, en su caso, que tengan bienes raíces en el lugar de ubicación del predio de que se trata.

No se entregarán los autos originales para formular alegatos. La sentencia es apelable en ambos efectos y el recurso se substanciará como en los juicios ordinarios.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial