Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria

Capítulo III De la enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Artículos 897 al 904 · 8 artículos

Artículo 897

Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes:

I. Bienes inmuebles;

II. Derechos reales sobres inmuebles;

III. Alhajas y muebles preciosos, y

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles, cuyo valor exceda del equivalente al valor anual de la Unidad de Medida y Actualización.

Artículo 898

Para decretar la venta de bienes se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de la enajenación.

Si fuere el tutor quien solicitare la venta, debe proponer al hacer la promoción las bases del remate en cuanto a la cantidad que debe darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

La solicitud del tutor se substanciará en forma de incidente con el curador y el Ministerio Público. La sentencia que se dictare es apelable en ambos efectos.

Los peritos que se designen para hacer el avalúo serán nombrados por el juez.

Artículo 899

Respecto de las alhajas y muebles preciosos el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor; de lo contrario, se procederá conforme al artículo 581.

El remate de los inmuebles se hará conforme a los artículos 548 y siguientes y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo pericial ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.

Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor, curador o Consejo de Tutelas a una junta dentro del tercer día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

Artículo 900

Para la venta de acciones y títulos de renta se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta y por conducto del corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.

Artículo 901

El precio de la venta se entregará al tutor si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él. De otra manera, se depositará en el establecimiento destinado al efecto.

El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.

Artículo 902

Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán los que ejercen la patria potestad la autorización judicial en los mismos términos que los señalados para el artículo 898. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos y la postura legal no será menor de los dos tercios de este precio.

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.

Artículo 903

Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado necesita el tutor la conformidad del curador y del Consejo de Tutelas y después de la autorización judicial.

Artículo 904

Lo dispuesto en los artículos que preceden se aplicará al gravamen y enajenación de los bienes de ausentes, así como a la transacción y arrendamiento por más de cinco años de bienes de ausentes, menores e incapacitados.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial