Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo V De las informaciones ad perpetuam
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 914
La información ad perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:
I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;
II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble, y
III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.
En los casos de las dos primeras fracciones, la información se recibirá con citación del Ministerio Público, y en el de la tercera, con la del propietario o de los demás partícipes del derecho real.
El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecten su credibilidad.
No se recibirá la información sin que previamente se publique la solicitud del promovente, durante veinte días consecutivos en la sección de edictos de la página oficial de Internet del Poder Judicial del Estado y por tres veces consecutivas, de diez en diez días en uno de los periódicos de mayor circulación en el estado.
Artículo 915
El juez está obligado a ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho.
Los testigos serán por lo menos tres de demostrado arraigo, de preferencia vecinos o colindantes del lugar de ubicación de los bienes a que la información se refiera.
Artículo 916
Las informaciones se protocolizarán por el notario público que designe el promovente y aquél extenderá testimonio al interesado para su inscripción en el Registro Público de la Propiedad si así procediere.
Artículo 917
En ningún caso se admitirán en jurisdicción voluntaria informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado; las que se recibieren con infracción de este artículo no tendrán ningún valor.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial