Título Décimo Quinto — De la jurisdicción voluntaria
Capítulo II Del nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur
Índice de la leyArtículo 884
Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare el estado de minoridad o de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.
La declaración de estado de minoridad o de interdicción puede pedirse:
I. Por el mismo menor que haya cumplido dieciséis años;
II. Por su cónyuge;
III. Por sus presuntos herederos legítimos;
IV. Por el albacea, y
V. Por el Ministerio Público.
Pueden pedir la declaración de minoridad los funcionarios encargados de ello por el Código Civil.
Artículo 885
Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario, se citará inmediatamente a una audiencia dentro del tercer día, a la que concurrirá el menor si fuere posible y el Ministerio Público. En ella, con o sin la asistencia de éste, y por las certificaciones del Registro Civil si hasta este momento se presentaron, por el aspecto del menor y a falta de aquéllas o de la presencia de éste, por medio de información de testigos, se hará o negará la declaración correspondiente.
Artículo 886
La declaración de incapacidad por causa de demencia se acreditará en juicio ordinario que se seguirá entre el peticionario y un tutor interino que para tal objeto designe el juez.
Como diligencias prejudiciales se practicarán las siguientes:
I. Recibida la demanda de interdicción, el juez ordenará las medidas tutelares conducentes al aseguramiento de la persona y bienes del señalado como incapacitado, ordenará que la persona que auxilia a aquél de cuya interdicción se trata, lo ponga a disposición de los médicos alienistas en el plazo de 72 horas para que sea sometido a examen; ordenará que el afectado sea oído personalmente o representado durante este procedimiento; y que la persona bajo cuya guarda se encuentra el indicado como incapaz se abstenga de disponer de los bienes del incapacitado, siempre que a la demanda se acompañe certificado de un médico alienista o informe fidedigno de la persona que lo auxilia u otro medio de convicción que justifique la necesidad de estas medidas.
II. Los médicos que practiquen el examen deberán ser designados por el juez y serán de preferencia alienistas. Dicho examen se hará en presencia del Juez, previa citación de la persona que hubiere pedido la interdicción y del Ministerio Público.
III. Si del dictamen pericial resultare comprobada la incapacidad, o por lo menos hubiere duda fundada acerca de la capacidad de la persona cuya interdicción se pide, el juez proveerá las siguientes medidas:
a) Nombrar tutor y curador interinos, cargos que deberán recaer en las personas siguientes, si tuvieren la aptitud necesarias para desempeñarlos: Padre, madre, cónyuge, hijos, abuelos y hermanos del incapacitado. Si hubiere varios hijos o hermanos serán preferidos los mayores de edad. En el caso de abuelos, frente a la existencia de maternos o paternos, el juez resolverá atendiendo a las circunstancias. En caso de no haber ninguna de las personas indicadas o no siendo aptas para la tutela el juez con todo escrúpulo debe nombrar como tutor interino a persona de reconocida honorabilidad, prefiriendo a la que sea pariente o amigo del incapacitado o de sus padres y que no tenga ninguna relación de amistad o comunidad de intereses o dependencias con el solicitante de la declaración.
b) Poner los bienes del presunto incapacitado bajo la administración del tutor interino. Los de la sociedad conyugal, si la hubiere, quedarán bajo la administración del otro cónyuge.
c) Proveer legalmente de la patria potestad o tutela a las personas que tuviere bajo su guarda el presunto incapacitado.
De la resolución en que se dicten las providencias mencionadas en este artículo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo;
IV. Dictadas las providencias que establecen las fracciones anteriores se procederá a un segundo reconocimiento médico del presunto incapacitado, con peritos diferentes, en los mismos términos que los señalados por la fracción II. En caso de discrepancia con los peritos que rindieron el primer dictamen se practicará una junta de avenencia a la mayor brevedad posible y si no la hubiere el juez designará peritos terceros en discordia;
V. Hecho lo anterior el juez citará a una audiencia, en la cual, si estuvieren conformes el tutor y el Ministerio Público con el solicitante de la interdicción, dictará resolución declarando o no ésta.
Si en dicha audiencia hubiere oposición de parte, se substanciará en juicio ordinario con intervención del Ministerio Público.
Artículo 887
En el juicio ordinario a que se refiere el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. Durante el procedimiento subsistirán las medidas decretadas conforme al artículo anterior y se podrán modificar por cambio de circunstancias o por aportación de nuevos datos que funden su conveniencia;
II. El presunto incapacitado será oído en juicio, si él lo pidiere, independientemente de la representación atribuida al tutor interino;
III. El estado de incapacidad puede probarse por cualquier medio idóneo de convicción; pero en todo caso se requiere la certificación de tres médicos por lo menos, preferentemente alienistas del servicio Médico legal o de instituciones médicas oficiales. Cada parte puede nombrar un perito médico para que intervenga en la audiencia y rinda su dictamen. El examen del presunto incapacitado se hará en presencia del juez, con citación de las partes y del Ministerio Público. El juez podrá hacer al examinado, a los médicos, a las partes y a los testigos cuantas preguntas estime convenientes para calificar el resultado de las pruebas.
IV. Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable, la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente, previa autorización judicial;
V. Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción, se procederá a nombrar y discernir el cargo de tutor definitivo que corresponda conforme a la ley;
VI. El tutor interino deberá rendir cuentas al tutor definitivo con intervención del curador;
VII. Las mismas reglas en lo conducente se observarán para el juicio que tenga por objeto hacer cesar la interdicción; y
VIII. El que dolosamente promueve juicio de incapacidad, será responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione, independientemente de la responsabilidad penal que fije la ley de la materia.
Artículo 888
Todo tutor cualquiera que sea su clase, debe aceptar previamente y prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuare expresamente.
El tutor debe manifestar si acepta o no el cargo dentro de los cinco días que sigan a la notificación de su nombramiento. En igual término debe proponer sus impedimentos o excusas disfrutando un día más por cada cuarenta kilómetros que medien entre su domicilio y el lugar de la residencia del juez competente.
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la admisión de la tutela, los términos correrán desde el día en que el tutor conoció el impedimento o la causa legal de excusa.
La aceptación o el lapso de los términos en su caso, importan renuncia de la excusa.
Artículo 889
El menor podrá oponerse al nombramiento de tutor hecho por la persona que, no siendo ascendiente, le haya instituido heredero o legatario, cuando tuviere dieciséis años o más.
Artículo 890
Siempre que el tutor nombrado no reúna los requisitos que la ley exige para ser tutor o curador, el juez negará el discernimiento del cargo y proveerá el nombramiento en la forma y términos prevenidos por el Código Civil.
Artículo 891
En los juzgados de lo familiar bajo el cuidado y responsabilidad del juez y a disposición del Consejo de Tutelas, habrá un registro en que se inscribirá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren del cargo de tutor y curador.
Artículo 892
Dentro de los ocho primeros días de cada año en audiencia pública con citación del Consejo de Tutelas y del Ministerio Público, se procederá a examinar dicho registro y ya en su vista dictará las siguientes medidas:
I. Si resultare haber fallecido algún tutor, harán que sea reemplazado con arreglo a la ley;
II. Si hubiere alguna cantidad de dinero, depositada para darle destino determinado, harán que desde luego tengan cumplido efecto las prescripciones del Código Civil;
III. Exigirán también que rindan cuentas los tutores que deban darla y que por cualquier motivo no hayan cumplido con la prescripción expresa del artículo 628 del Código Civil;
IV. Obligarán a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o productos del caudal de los menores, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 589 II párrafo y 605 del Código Civil, y de pagado el tanto por ciento de administración;
V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para el inmediato cumplimiento de los artículos 607 y 608 del Código Civil, y
VI. Pedirán, al efecto, las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido.
Artículo 893
En todos los casos de impedimento, separación o excusa del curador propietario se nombrará curador interino, mientras se decide el punto. Resuelto, se nombrará en su caso nuevo curador conforme a derecho.
Artículo 894
Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 503 y siguientes de este Código con las siguientes modificaciones:
I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 628 del Código Civil;
II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;
III. Las personas a quienes deben ser rendidas son, el mismo juez, el curador, el Consejo de Tutela, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que la reciba y el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;
IV. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones; del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público, y
V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.
Artículo 895
Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte o del Ministerio Público, el juicio de separación, que se seguirá en la forma contenciosa, y si de los primeros actos del juicio resultaren confirmadas las sospechas, se nombrará desde luego un tutor interino, quedando en suspenso entre tanto el tutor propietario, sin perjuicio de que se remita testimonio de los conducente a las autoridades penales.
Artículo 896
Los tutores y curadores no pueden ser removidos ni excusarse sino a través del incidente contradictorio respectivo.
Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial