Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 894 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California Sur

Capítulo II

Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las disposiciones contenidas en los artículos 503 y siguientes de este Código con las siguientes modificaciones:

I. No se requiere prevención judicial para que las rindan en el mes de enero de cada año, conforme lo dispone el artículo 628 del Código Civil;

II. Se requiere prevención judicial para que las rindan antes de llegar a ese término;

III. Las personas a quienes deben ser rendidas son, el mismo juez, el curador, el Consejo de Tutela, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que la reciba y el pupilo que dejare de serlo, y las demás personas que fija el Código Civil;

IV. La sentencia que desaprobare las cuentas indicará si fuere posible los alcances. Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público, los demás interesados y el curador si hizo observaciones; del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público, y

V. Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la audiencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Tribunal Superior de Justicia de BCS. Documento oficial