Artículo 550 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Capítulo III
En el caso previsto en el segundo párrafo del artículo 2813 del Código Civil, no habrá lugar al juicio, ni a las almonedas, ni a la venta judicial; pero si habrá avalúo para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago. La venta se hará de la manera que se hubiera convenido; y a falta de convenio, por medio de remate extrajudicial, ante notario público. El deudor puede oponerse a la venta alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará sumariamente. También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando la prescripción de la acción hipotecaria.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 12 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial