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Título Octavo — De los juicios sumarios

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 511 al 520 · 11 artículos

Artículo 511

Se tramitarán en la vía sumaria los juicios siguientes:

I. Derogado;

II. Los que se versen sobre pagos de rentas, desocupación de predios rústicos o urbanos, o sobre cualquiera otra cuestión relacionada con el contrato de arrendamiento;

III. Los relativos a servidumbre, cuando no se discute sobre su constitución o extinción;

IV. Los de consignación, que se hagan para extinguir una obligación;

V. Los que se refieren a los contratos de aparcería rural, hospedaje, transporte y alquiler;

VI. Los relacionados con las precaucaciones que deban tomarse cuando la viuda quede encinta;

VII. Los que tengan por objeto exigir el cumplimiento de formalidades externas para la validez de algún contrato;

VIII. Los que se promuevan exigiendo el pago de honorarios debidos a peritos y a los abogados, médicos, notarios y demás personas que ejerzan una profesión;

IX. Los que se inicien con respecto al patrimonio de familia;

X. Los que se promuevan por diferencias que surjan entre marido y mujer sobre administración de bienes comunes, educación y cuidado de los hijos; y por oposiciones de maridos, padres y tutores;

XI. Los relativos a rendición de cuentas por tutores, administradores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación;

XII. Aquellos en que se ejercite cualquier acción referente a hipotecas;

XIII. Los que se versen sobre división de cosa común y diferencias entre copropietarios, socios, o asociados en lo tocante a la administración, disfrute y disposición de las cosas comunes;

XIV. Los que tengan por objeto el cobro de pensiones, con tal que la cuestión no verse sobre el mismo capital, imposición o gravamen por los que se adeude la pensión;

XV. Los que se sigan para la calificación de algún impedimento para el matrimonio;

XVI. Los demás que por disposición de la ley deban tramitarse sumariamente.

Nota: Fracción I derogada por Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. Num.5033 de fecha 06/07/2012

Artículo 512

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado.

Artículo 513

El procedimiento en los juicios sumarios se arreglará a lo que disponen los siguientes artículos

Artículo 514

Los términos judiciales serán de cuatro días para contestar la demanda, de veinte días para pruebas, de cuatro días para oponer las excepciones dilatorias; de tres días para la audiencia de alegatos y de diez días para dictar sentencia definitiva.

El juez no podrá bajo ninguna circunstancia, dictar un acuerdo en el cual solamente exprese que se está en estudio de la sentencia, sino que deberá dictar la misma dentro del término establecido.

En los juicios sumarios, salvo las disposiciones del juicio hipotecario, todos los días de que conste el período probatorio son comunes para ofrecer y desahogar pruebas. Empero, aquellas cuyo perfeccionamiento requiera la citación de alguna persona, la constitución del personal del juzgado fuera de las oficinas del mismo o la intervención de peritos, deberán ofrecerse con la suficiente anticipación para que dicho perfeccionamiento tenga lugar sin exceder el período, de no ser así el juez las desechará de plano.

Nota: Se adicionó un segundo párrafo mediante decreto No. 108 de la LIV legislatura, publicado en el periódico oficial del Gobierno del Estado No. 428 de fecha 16 de junio de 1993.

Artículo 514 Bis

Derogado.

Nota: Se adicionó mediante decreto No. 173 de la LX legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 4875 de fecha 11 de noviembre de 2011. Nota: Se derogó mediante Decreto No. 180 de la LX Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No.5033 de fecha 06/07/2012

Artículo 515

Las excepciones dilatorias se opondrán al contestar la demanda y se decidirán en la sentencia definitiva.

Artículo 516

La reconvención no es admisible sino cuando la acción en que se funde esté sujeta a juicio sumario.

Artículo 517

Cada parte no podrá presentar más de diez testigos.

Artículo 518

Hecha la publicación de probanzas, se citará para la audiencia de alegatos, en que podrán las partes alegar, verbalmente o por escrito, lo que a sus derechos convenga.

Artículo 519

Los incidentes que no tengan señalada tramitación especial en éste código, se sustanciarán en pieza separada.

Artículo 520

En el caso de la fracción XV del artículo 511, una vez recibida por el juez el acta levantada por el oficial del Registro Civil, que contenga la denuncia del impedimento, se citará al denunciante, a los pretendientes y al Ministerio Público para una audiencia, en que expresarán lo que convenga a sus respectivas pretensiones. En caso necesario se recibirá a prueba el juicio por diez días, ajustándose la tramitación a las disposiciones de este capítulo.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial