Título Octavo — De los juicios sumarios
Capítulo IV Del ofrecimiento de pago y de la consignación
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 552
Hecho ante el juez el ofrecimiento de pago, con el objeto de extinguir la obligación del deudor, si el acreedor fuere cierto y conocido, se le citará para día, hora y lugar determinados a fin de que reciba la cosa o cantidad debida.
Artículo 553
Si el acreedor fuere desconocido, se le citará por el Periódico Oficial para que comparezca en el plazo que designe el juez.
Artículo 554
Si el acreedor estuviere ausente o fuera incapaz, será citado su representante legítimo.
Artículo 555
Si el acreedor no comparece en el día, hora y lugar designados o no envía procurador con autorización bastante para que reciba la cosa, o, si compareciendo, rehusa recibirla, el juez hará constar en acta la no comparecencia del acreedor, o el hecho de haberse rehusado o recibir la cosa.
Artículo 556
Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedir el deudor el depósito judicial de la cosa ofrecida en pago.
Artículo 557
Si el acreedor fuese conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor solicitar el depósito conforme a los artículos anteriores, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 558
Constituido el depósito, el deudor puede solicitar la declaración judicial de haberse extinguido su obligación. Esta demanda se tramitará en la vía sumaria.
Artículo 559
Aprobada la consignación por sentencia del juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 560
Si el juez declara infundada la demanda del deudor, el ofrecimiento y la consignación se tendrán como no hechos.
Artículo 561
Si se aprueba la consignación, el acreedor sufrirá la pérdida o menoscabo fortuitos de la cosa, posteriores a la fecha del depósito.
Artículo 562
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva toda su fuerza.
Artículo 563
Para la consignación de numerario, el deudor depositará éste previamente en la Secretaría de Finanzas del Ejecutivo y exhibirá al juez o tribunal el certificado o constancia de ingreso respectivo. El juez o tribunal se limitará a confirmar este depósito si el deudor promueve conforme al artículo 556.
Artículo 564
Cuando se constituyan en depósito bienes de otra naturaleza, el juez nombrará al depositario; quien tendrá las facultades de un administrador, si los bienes son inmuebles.
Artículo 565
El depositario solicitará autorización del juez para enajenar en pública subasta los bienes depositados, siempre que no sea posible su conservación, o haya peligro de que perezcan o sufran grave deterioro.
Artículo 566
Para conceder o negar la autorización, el juez oirá a los interesados, siguiendo la tramitación de los incidentes. En el caso previsto por el artículo 553, será oído el Ministerio Público.
Artículo 567
Si el ofrecimiento y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del acreedor.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial