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Título Octavo — De los juicios sumarios

Capítulo II Del juicio sumario de desahucio

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 521 al 537 · 17 artículos

Artículo 521

La demanda de desocupación debe fundarse en la falta de pago de dos o más mensualidades y se acompañará precisamente con el contrato escrito del arrendamiento y los correspondientes recibos de renta adeudada.

Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971. Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de

Artículo 522

Presentada la demanda con el contrato respectivo, el juez dictará auto mandando requerir al arrendatario para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación, o dentro de cuarenta días si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla y entregarla al arrendador, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo verifica. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de tres días ocurra a oponer las excepciones que tuviere.

Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971. Nota: Se reformó mediante decreto 108 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 428 de

Artículo 523

Si en el acto de la diligencia justificare el arrendatario, con los recibos correspondientes, haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe o copia sellada por un juzgado de escritos de ofrecimiento de pago a los que hubiere acompañado los certificados de depósito respectivos, se suspenderá la diligencia, asentándose constancia de estas circunstancias en el acta y agregándose los justificantes que se presenten, para dar cuenta al juzgado. Si se exhibiere el importe, se mandará entregar al actor sin más trámite y se dará por terminado el procedimiento.

Si se exhibieren copias de escritos de ofrecimiento de pago, se pedirán en su caso, los originales por oficio al juzgado en que se encuentren, así como los correspondientes certificados. Recibidos éstos se dará por terminado el procedimiento y se entregarán los certificados al arrendador a cambio de los recibos correspondientes. En caso de presentarse recibos de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días; si no los objeta, se dará por concluido el juicio; si los objeta, se citará para la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 526.

Artículo 524

Cuando durante el plazo fijado para el desahucio, exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, dará el juez por terminada la providencia de lanzamiento sin condenación en costas.

Si el recibo presentado es de fecha posterior a la exhibición o la exhibición del importe de las pensiones se hace fuera del término señalado para el desahucio, también se dará por concluida la providencia de lanzamiento, pero se condenará al inquilino al pago de las costas causadas.

Artículo 525

Los beneficios de los plazos que éste capítulo concede a los inquilinos, no son renunciables.

Artículo 526

En caso de que se opongan otras excepciones por el inquilino, se mandará dar vista con ellas al actor, citándose para audiencia de pruebas y alegatos dentro de los ocho días siguientes, teniendo en cuenta que esta audiencia debe efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.

El juez debe desechar de plano las excepciones diversas a las que el Código Civil, en los artículos 2,335 a 2,338 y 2,348 concede al inquilino para no pagar la renta, siendo éstas inadmisibles si no se ofrecen con sus pruebas.

Son improcedentes la reconvención y la compensación.

Artículo 527

DEROGADO

Nota: Se reformó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971. Nota: Se derogó mediante decreto No. 009 de la LII legislatura, publicado en el P.O. del Gobierno del Estado “La Muralla”

Artículo 528

Si las excepciones fueren declaradas procedentes en la misma resolución, dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento. En caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado por el

Artículo 529

La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o en su defecto con cualquiera persona de la familia, doméstico, portera o portero, agente de la policía o vecinos, pudiéndose romper las cerraduras de la puerta si necesario fuere. Los muebles u objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la primera autoridad municipal correspondiente o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

Artículo 530

Al hacer el requerimiento que se dispone en el artículo 522, se embargarán y depositarán bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas si así se hubiere decretado. Lo mismo se observará al ejecutarse el lanzamiento.

Artículo 531

Para la ejecución del desahucio se tiene como domicilio legal del ejecutado, la finca o departamento de cuya desocupación se trata.

Artículo 532

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971

Artículo 533

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971

Artículo 534

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971

Artículo 535

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971

Artículo 536

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971

Artículo 537

DEROGADO.

Nota: Se derogó mediante decreto 155 de la XLVI Legislatura, publicado en el P.O No. 1476 de fecha 27 de abril de 1971.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial