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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo III De las providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 235 al 258 · 24 artículos

Artículo 235

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una acción real. Cuando el deudor no tuviere otros bienes, procederá la providencia precautoria, aunque la acción sea personal.

Artículo 236

La providencia precautoria deberá pedirse por escrito o verbalmente, según fuere la naturaleza del juicio que se siga o deba seguirse.

Artículo 237

Las providencias precautorias consisten en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I del artículo 235 y en el embargo o intervención de los bienes en el caso de la fracción II.

Artículo 238

El que pida la providencia precautoria, deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.

Artículo 239

La prueba puede consistir en documentos o en testigos idóneos y conocidos, que serán por los menos tres.

Artículo 240

Si el arraigo de una persona, para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente notificación.

Artículo 241

En el caso del artículo anterior, la providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante legítimo, suficientemente instruido y expensado para responder de las resultas del juicio.

Artículo 242

Si la petición de arraigo se presenta antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 238, el actor deberá dar una fianza a satisfacción del juez, de responder de los daños y perjuicios que se sigan si no se entabla la demanda.

Artículo 243

El arraigado que quebrante el arraigo, será castigado con la pena que señala el Código Penal, sin perjuicio de ser compelido, por los medios de apremio, a volver al lugar del juicio.

Artículo 244

Cuando se solicite el embargo preventivo, se expresará el valor de la demanda que va a entablarse, o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión.

Artículo 245

Cuando se pida un secuestro provisional, sin fundarlo en título ejecutivo, el actor dará fianza de responder por los daños y perjuicios que se sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda, sea absuelto el reo.

Artículo 246

Si el demandado consigna el valor u objeto reclamado, si da fianza bastante a juicio del juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 247

Ni para recibir la información, ni para dictar una providencia precautoria se citará la persona contra quien ésta se pida.

Artículo 248

De toda providencia precautoria queda responsable el que la pide: Por consiguiente, son de su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 249

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna.

Artículo 250

En caso de embargo precautorio, el depositario será nombrado por el juez.

Artículo 251

Si los bienes que se mandan asegurar son dinero, alhajas, o muebles de otra especie, se depositarán en poder de una persona que nombrará el juez conforme al artículo 250, y que tenga las condiciones requeridas en el artículo 923

Artículo 252

Si los bienes fueren raíces, sólo se nombrará un interventor por el juez. Lo mismo se hará cuando se trate de una casa de comercio o de una negociación industrial.

Artículo 253

Ejecutada la providencia precautoria, el que la pidió deberá entablar su demanda dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados uno por cada veinte kilómetros, y otro por la fracción que exceda de diez kilómetros.

Artículo 254

Si el actor no cumpliere con lo dispuesto en el artículo anterior, la providencia precautoria se revocará luego que lo pida el demandado.

Artículo 255

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, pero antes de que se dicte la sentencia definitiva. La reclamación se sustanciará en forma incidental.

Artículo 256

Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso, la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.

Artículo 257

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez que no sea el que deba conocer del negocio principal, se remitirán a éste las actuaciones, que en todo caso se unirán al expediente, para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Artículo 258

Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el juez.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial