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Título Vigésimo Segundo — De los procedimientos orales en materia de alimentos, pérdida de patria potestad y adopción

Capítulo IV De la adopción

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1462 al 1469 · 8 artículos

Artículo 1462

El procedimiento de adopción deberá justificar los requisitos previstos en los artículos 406, 407, 407 B y 408 B del Código Civil del Estado, y dará inicio con la solicitud escrita en la que se expresará:

I. El tipo de adopción que se promueve;

II. El nombre, edad y domicilio del menor o incapacitado que se pretende adoptar;

III. El nombre, edad y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o tutela o, en su caso, de la persona o institución de asistencia social pública o privada que lo haya acogido; y IV. El certificado médico de buena salud y los estudios socioeconómico y psicológico realizados por instituciones públicas autorizadas.

Cuando el menor hubiere sido acogido por una institución de asistencia social pública o privada, el adoptante recabará constancia del tiempo de la exposición o abandono para los efectos del artículo 458 fracción IV del Código Civil del Estado.

Si hubieren transcurrido menos de seis meses de la exposición o abandono, se decretará el depósito de quien se pretende adoptar a favor del adoptante peticionario, entre tanto se consuma dicho plazo.

Si el menor no tuviere padres conocidos o no hubiere sido acogido por institución de asistencia social pública o privada, se decretará el depósito a favor del adoptante peticionario por el término de seis meses para los mismos efectos.

Artículo 1463

Si la solicitud fuere oscura o irregular, el juez deberá prevenir al o a los solicitantes para que la aclaren, corrijan o completen de acuerdo con el artículo anterior, y señalará en concreto sus defectos. Cumplimentado lo anterior, le dará curso.

Artículo 1464

A la solicitud de adopción deberán anexar los documentos idóneos que acrediten la veracidad de lo señalado en la misma.

Artículo 1465

Presentada y admitida la solicitud de adopción, el juez señalará día y hora para la celebración de la audiencia dentro de un término que no podrá exceder de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la admisión.

La audiencia se desarrollará de manera continua y el orden se hará de la siguiente manera:

I. El juez calificará la procedencia judicial de los requisitos y constatará que se haya cumplido con todo lo previsto en los artículos 406 y 407 del Código Civil del Estado y en los artículos 1461, 1462 y 1463 del presente Código;

II. Se desahogarán las pruebas acorde a las reglas establecidas en el presente Titulo;

III. Se escucharán a las partes: a los solicitantes; a la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia; al ministerio público; y, en su caso, a la institución pública o privada que haya participado en el proceso;

IV. Terminado lo anterior, el juez procederá al dictado de sentencia.

de fecha 6 de julio de 2012.

Artículo 1466

El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia, podrá iniciar ante las instancias judiciales competentes los trámites de adopción simple, plena e internacional de menores de edad, en los términos establecidos en los tratados internacionales, leyes y reglamentos en la materia.

Artículo 1467

La adopción surte sus efectos cuando la sentencia cause ejecutoria.

Artículo 1468

La resolución que niegue la adopción será apelable en ambos efectos.

Artículo 1469

El mismo procedimiento se realizará para:

I. La revocación de la adopción; y II. Cuando el adoptante y el adoptado soliciten la conversión de la adopción simple en plena.

de fecha 6 de julio de 2012.

TÍTULO VIGÉSIMO TERCERO DE LA JUSTICIA ALTERNATIVA

Nota: Título adicionado mediante decreto 177 de la LXI Legislatura, publicado en P.O. del Gobierno del Estado 5625 Segunda Sección de fecha 5 de diciembre de 2014.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial