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Título Vigésimo Segundo — De los procedimientos orales en materia de alimentos, pérdida de patria potestad y adopción

Capítulo I Disposiciones generales

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche

Artículos 1376 al 1386 · 11 artículos

Artículo 1376

Se tramitarán a través del procedimiento oral los siguientes asuntos:

I. La fijación y aseguramiento de alimentos cuando exista controversia entre las partes;

II. Las solicitudes de alimentos cuando se requiera la intervención del juez sin que exista conflicto entre las partes;

III. Los asuntos de pérdida de la patria potestad que no devengan de casos de divorcios necesarios; y IV. Las solicitudes de adopción.

de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Se adicionó las fracciones III y IV mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012

Artículo 1377

Para decretar alimentos a favor de quien tenga derecho de exigirlos, se necesita:

I. Que se acredite el título en cuya virtud se piden, por lo que se deberá aportar el testamento, los documentos comprobantes de parentesco o de matrimonio o concubinato, o el convenio o la ejecutoria en que conste la obligación de dar alimentos. En caso de concubinato también podrán ofrecerse testigos, para acreditar el mismo; y II. Que se justifique, al menos aproximadamente, la capacidad económica del que deba darlos.

En caso de las solicitudes señaladas en la fracción II del artículo anterior, el que solicita los alimentos tiene a su favor la presunción de necesitarlos. Por lo tanto, no se requiere prueba para acreditar la necesidad.

Artículo 1378

El procedimiento oral se regirá bajo los principios procesales de inmediación, contradicción, continuidad, concentración y publicidad, salvo las excepciones que para éste último se establezcan expresamente en este título.

El interés superior de los menor es, que consiste en el respeto a todos sus derechos y garantías consignados en la Constitución Federal, los tratados internacionales y las leyes generales y estatales, son también principios rectores que el juez debe atender.

En todo momento del procedimiento tendrán intervención el ministerio público, la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia y los organismos de asistencia pública o privada, cuando estos últimos estén legalmente facultados para ello.

El principio de publicidad estará restringido, con excepción de los casos de adopción de mayores de edad, en los cuales podrá permitirse cuando el juez lo considere pertinente o a petición del ministerio público o de la Procuraduría de la Defensa del Menor, la Mujer y la Familia.

de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Párrafo cuarto adicionado mediante Decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. No. 5054 de fecha 13/agosto/2012

Artículo 1379

Iniciado el proceso, el juez tomará de oficio las medidas tendientes a evitar su paralización y realizar su trámite con la mayor celeridad posible, excepto cuando este Código ordene la actividad de las partes para la continuación del mismo.

Artículo 1380

El juez deberá mantener la igualdad de oportunidades de las partes en el proceso. Asimismo, deberá interpretar las disposiciones contenidas en este Código de manera tal que se otorguen los mismos derechos al hombre y a la mujer.

Artículo 1381

El juez y sus auxiliares tomarán los acuerdos pertinentes para lograr la mayor economía en la marcha pronta del proceso. Los actos procesales sometidos a los órganos de la jurisdicción deberán realizarse sin demora. Para ello, el juez deberá cumplir con los plazos que señala este Código. Asimismo, podrá concentrar las diligencias cuando lo considere conveniente.

Artículo 1382

Los jueces están obligados a suplir la deficiencia de los planteamientos de las partes y proveerán lo necesario a efecto de proteger la estabilidad familiar y el derecho de los menores e incapaces.

En los procedimientos de alimentos cuando existe controversia, el juez deberá ordenar, sólo en los casos que así lo ameriten, la obtención de estudios socioeconómicos a los deudores alimentarios, en los que los especialistas evalúen personalmente el entorno de cada uno constituyéndose en sus domicilios, deberán indagar y recabar los datos necesarios para realizar las evaluaciones, conforme a su especialidad y, concluirán respecto a las condiciones culturales, profesionales y económicas de los deudores alimentarios.

Artículo 1383

El juez de lo familiar debe apreciar las pruebas, basado en las reglas de la lógica y la experiencia, así como en los mandatos constitucionales para que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento.

Artículo 1384

Los escritos en que se solicite el desistimiento de la demanda, de la instancia o de la pretensión procesal, deberán ser ratificados ante la presencia judicial. Si no se cumple este requisito, no se les dará trámite.

Artículo 1385

La solicitud o demanda inicial que se presente ante el juez de lo familiar podrá ser por escrito o por comparecencia personal.

En caso de comparecencia personal, la exposición deberá hacerse de manera breve y concisa y deberán señalarse los hechos de que se trate, en la inteligencia de que será suplida de inmediato, y ante la presencia del demandante, la deficiencia de la exposición. En la comparecencia, el juez debe informar a la parte demandada que puede contar con el patrocinio de un defensor de oficio para conocer de su procedimiento y, como consecuencia, el juez dará parte a la Unidad de Defensoría Pública para que, en su caso, asesore o patrocine al solicitante.

El auto de admisión de la demanda deberá ser dictado en el mismo acto.

Artículo 1386

La sentencia en la que se nieguen los alimentos es apelable en ambos efectos y la que los concede en el efecto devolutivo.

La sentencia en la que se decrete o niegue la pérdida de la patria potestad será apelable en ambos efectos.

La apelación se tramitará conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título Decimocuarto de este Código.

de fecha 6 de julio de 2012. Nota: Se adicionó un párrafo segundo mediante decreto No. 181 de la LX Legislatura publicado en el P.O. del Gobierno del Estado No. 5054 de fecha 13 de agosto de 2012.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial