Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo III Providencias precautorias

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 219 al 238 · 20 artículos · 1 cambió desde 2025

Artículo 219

Las providencias precautorias podrán dictarse:

I. Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse o se haya entablado una demanda;

II. Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes sobre los que debe ejercitarse una acción real;

III. Cuando la acción sea personal, siempre que la persona deudora no tuviere otros bienes que aquéllos en que se ha de practicar la diligencia y se tema que los oculte o enajene; y,

IV. En los demás casos en que la ley lo permita expresamente.

Las providencias precautorias consistirán en el arraigo de la persona en el caso de la fracción I, y en las demás fracciones, en el secuestro de bienes, salvo lo que la ley disponga para casos especiales.

Artículo 220

Las disposiciones del artículo anterior comprenden no sólo a la persona deudora, sino también al tutor, tutriz, albacea o cualquier otro representante legítimo, socio o administrador de bienes ajenos.

Artículo 221

Las providencias precautorias establecidas por este código podrán decretarse como actos prejudiciales, o bien después de iniciado el juicio, hasta antes de la citación para sentencia. En el segundo caso, la providencia se substanciará en vía incidental.

Artículo 222

Quien pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita. La prueba puede consistir en documentos o testigos.

Artículo 223

Si el arraigo de una persona para que comparezca en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición de la parte actora para que se haga a la parte demandada la correspondiente notificación. En este caso, la providencia se reducirá a prevenir a la parte demandada que no se ausente del lugar del juicio sin dejar previamente representante legitimo o apoderado suficientemente instruido y expensado, para responder de las resultas del juicio.

Artículo 224

Si la petición de arraigo se presentare antes de entablar la demanda, además de la prueba que exige el artículo 222, la parte promovente deberá dar garantía a satisfacción del juez o jueza, de responder de los daños y perjuicios que se sigan a la persona arraigada si no se entabla la demanda.

Artículo 225

La persona que quebrante el arraigo quedará sujeto a lo dispuesto por el Código Penal, sin perjuicio de ser compelido por los medios de apremio a volver al lugar del juicio.

Artículo 226

Cuando se solicite el secuestro provisional, se expresará el valor de la demanda o el de la cosa que se reclama, designando ésta con toda precisión; y el juez o jueza, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de practicarse la diligencia.

Artículo 227

Cuando se pida un secuestro provisional sin fundarlo en título ejecutivo, la parte promovente dará garantía para responder por los daños y perjuicios que se sigan a la parte ejecutada, ya sea porque se revoque la providencia o se absuelva a la parte demandada.

Artículo 228

Si la parte demandada consigna el valor u objeto reclamado, da garantía bastante a juicio del juez o jueza, o prueba tener bienes raíces suficientes para responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia precautoria, o se levantará la que se hubiere dictado.

Artículo 229

Ni para recibir las pruebas ni para dictar una providencia precautoria, se citará a la persona contra quien esta se pida.

Artículo 230

De toda providencia precautoria es responsable la que la pide; por consiguiente, son a su cargo los daños y perjuicios que se causen.

Artículo 231

En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá oposición alguna.

Artículo 232

El aseguramiento de bienes decretado por providencia precautoria, se regirá por las reglas generales del secuestro judicial.

Artículo 233

Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, la que la pidió deberá presentarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquella se dictó. Si debiera seguirse en otro lugar, el juez o jueza aumentará los que prudentemente sean necesarios, atendida la distancia y los medios de comunicación ordinarios.

Si la parte promovente no cumple con lo dispuesto en este artículo, la providencia precautoria se revocará a petición de la parte ejecutada.

Artículo 234

La persona contra quien se haya dictado una providencia precautoria puede reclamarla en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia ejecutoria; para este efecto se le notificará dicha providencia, en caso de no haberse ejecutado con ella personalmente o con su representante legítimo o apoderado. La reclamación se substanciará en forma incidental.

Artículo 235

Puede una tercera persona reclamar la providencia precautoria a que se refiere el artículo anterior, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro. Esta reclamación se substanciará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 547 de este código.

Artículo 236

Cuando la providencia precautoria se dicte por un juez o jueza que no sea quien deba conocer del negocio principal, una vez ejecutada aquélla y resuelta la reclamación que ante él se hubiere formulado con arreglo a los artículos anteriores, se remitirán los autos al juez o jueza competente, los que se agregarán al expediente del juicio para que en él obren los efectos que correspondan conforme a derecho.

Artículo 237

La providencia de obra peligrosa, sin perjuicio de poder promoverse como acto prejudicial o después de iniciado el juicio respectivo, puede también por sí misma, poner fin al objeto de la precautoria.

Cuando quien solicite la providencia estimare que las medidas urgentes adoptadas para el caso de obra peligrosa no fueren bastantes para prevenir definitivamente el riesgo, puede promover juicio para obtener la demolición de la obra o la destrucción del objeto o árbol que ofrece los riesgos.

El tribunal podrá decretar inmediatamente las medidas oportunas para evitar el riesgo, sin perjuicio demandar investigar por medio de un perito la existencia y magnitud del peligro denunciado. En este caso compelerá a la ejecución de ellas, por su orden, a la o el dueño o a su administrador o apoderado, o al inquilino por cuenta de rentas. En defecto de estos puede ejecutarlas la parte solicitante de la providencia, el Estado o el Municipio, con reserva de sus derechos para reclamar el importe de los gastos que se ocasionen.

No se puede denunciar la obra que alguien hiciere reparando o limpiando los caños o acequias, donde se recojan las aguas de sus edificios o heredades, aunque algún vecino suyo se tenga por agraviado con el perjuicio que reciba por mal olor, o por causa de los materiales que se arrojen en su predio o en la calle. En estos casos se observarán los reglamentos gubernativos.

Artículo 238 Cambió desde 2025 · ver qué cambió

En los casos de obra nueva, el tribunal podrá decretar inmediatamente las medidas prudentes o las que marque la ley para evitar los daños y perjuicios que ocasione o pueda ocasionar en los intereses de la parte promovente, de terceros o del Estado; debiendo suspenderse la obra luego que se notifique la providencia ala o el dueño, al encargado de la obra o a los o las que la estén ejecutando.

La o el juez nombrará un perito para que, dentro de un plazo que no exceda de tres días, examine la obra y rinda dictamen respectivo. En vista del dictamen rendido por el perito y estando justificado el derecho de la parte actora para gestionar, el juzgado solicitará garantía bastante para responder de los daños y perjuicios que se sigan al dueño de la obra, bien porque el juicio no sea promovido dentro del término legal, o porque en el que se promueva sea absuelta la parte demandada.

El dueño de la obra tiene derecho a pedir autorización para continuarla, mientras no se resuelva el juicio sobre la suspensión definitiva o su demolición, siempre que otorgue garantía bastante, que será calificada por el tribunal con audiencia de la parte que obtuvo la providencia, para responder de la demolición y de los daños y perjuicios que se sigan en sus respectivos casos.

La parte que haya obtenido la providencia de suspensión provisional de una obra nueva debe promover el juicio sobre suspensión definitiva o demolición de lo construido, en su caso, dentro del término de tres días, contados desde que se haya notificado la suspensión de la obra.

[Artículo reformado en el segundo y tercer párrafo mediante Decreto No. 1018-15 I P.O.E. publicado en el P.O.E. No. 84 del 21 de octubre de 2015]

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial