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Título Quinto — Actos prejudiciales

Capítulo II Preliminares de consignación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Chihuahua

Artículos 209 al 218 · 10 artículos

Artículo 209

Si la persona acreedora rehusare recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá la parte deudora librarse de la obligación haciendo consignación del bien.

Artículo 210

Si la persona acreedora fuere cierta y conocida, se le citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar el bien debido. Si fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde aquella se encuentre, siempre que fuere dentro del territorio jurisdiccional del juzgado actuante; si estuviera fuera, se le citará y se librará el exhorto o el despacho correspondiente al juzgado del lugar para que en su presencia, la acreedora reciba o vea depositar el bien debido.

Artículo 211

Si la persona acreedora fuere desconocida o no se supiere de su paradero, se le citará mediante edicto que se publicará en un diario que se edite en el lugar donde se encuentran promovidas las diligencias y, en caso de no existir, en unode la capital del Estado. El juez o jueza señalará el día, hora y lugar en que deba concurrir la acreedora, procurando que cuente con un lapso prudente para que esté en aptitud de presentarse oportunamente.

Si la persona acreedora tuviere discapacidad mental o intelectiva o sea declarada por la autoridad judicial en estado de interdicción, será citada por conducto de su representante legítimo.

Artículo 212

Si la persona acreedora no comparece en el día, hora y lugar designados, o no envía representante con autorización bastante para que reciba el bien, el juzgado extenderá certificación en que conste la no comparecencia de la acreedora, la descripción del bien ofrecido y el hecho de haber quedado constituido el depósito con la persona o en el establecimiento que se designe por la persona interesada.

Artículo 213

Si el bien debido fuese cierto y determinado que deba ser entregado en el lugar donde se encuentre, y la persona acreedora no lo recibe, retira o transporta, la persona deudora puede obtener del juez o jueza la autorización para depositarlo en otro lugar.

Artículo 214

Cuando la persona acreedora no haya estado presente en el ofrecimiento y depósito del bien, debe ser notificada de esas diligencias, entregándole copia simple de ellas.

Artículo 215

La consignación de dinero puede hacerse exhibiendo certificado de depósito expedido por la Recaudación de Rentas del lugar.

Artículo 216

Las diligencias que establece este capítulo se seguirán en lo conducente cuando la persona acreedora fuere conocida, pero dudosos sus derechos, debiéndose justificar estos por los medios legales al reclamar la entrega del bien, el que entre tanto se depositará.

Artículo 217

Cuando la persona acreedora se rehusare en el acto de la diligencia a recibir el bien, con la certificación a que se refiere el artículo 212 podrá pedir la persona deudora en juicio, la declaración de liberación contra de la acreedora.

Artículo 218

Las diligencias de consignación y depósito a que se refieren los artículos anteriores, con excepción del caso previsto en el artículo 216, pueden hacerse con intervención de notaría pública, siendo la designación de la persona depositaria bajo la responsabilidad de la deudora.

En el caso previsto en el artículo 216 y en todos los demás que se practiquen con intervención judicial, el nombramiento de depositario será hecho por el juez o jueza a propuesta de la persona interesada.

Respecto del depósito regirán, en lo conducente, las disposiciones del embargo de bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Chihuahua. Documento oficial