Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo Sexto Administración

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1105 al 1110 · 6 artículos

Artículo 1105

Administración del cónyuge supérstite.

El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal con intervención del albacea, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda promoverse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja.

En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juzgador, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.

Artículo 1106

Nombramiento de albacea judicial.

La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial nombrado por el juzgador cuando no haya heredero nombrado o el nombrado no entre en la herencia.

El albacea así designado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que los que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y así mismo le son aplicables las demás disposiciones que le sean relativas.

Artículo 1107

Funciones del interventor.

Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:

I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieran al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias.

II. En casos urgentes, podrá formular las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juzgador de su actuación.

III. En los casos en que no sea urgente, el interventor deberá solicitar autorización judicial. La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros.

IV. El interventor no podrá deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa.

V. El interventor percibirá, por concepto de honorarios, el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden en su valor del equivalente a diez mil salarios mínimos generales, en base al vigente en la capital del Estado; si exceden de la suma resultante, tendrán, además, el medio por ciento sobre la cantidad excedente.

VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, sino que se abrirá en presencia del juzgador en los períodos que se señalen, según las circunstancias. El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el juzgador conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.

Artículo 1108

Administración por el albacea y motivos de remoción del cargo.

Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se regirá por lo dispuesto en el Código Civil.

II. Durante la substanciación del juicio sucesorio nos e podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas.

III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos, lo dispuesto en el capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo.

IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:

a) Si no caucionare su manejo dentro del plazo legal, en los casos en que esté obligado a prestarla.

b) Si no presentare el inventario dentro del plazo legal y su prórroga.

c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del plazo legal o dentro de la prórroga que le concedan los interesados por mayoría de votos.

d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario.

e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario.

f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre.

g) Cuando durante dos bimestres consecutivos sin justa causa deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.

Artículo 1109

Sucesión en favor de la beneficencia pública.

Si nadie se presentare alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se presentaron y se declarare heredero a la Asistencia Pública, se entregarán a ésta los bienes, los libros y papeles que tengan relación con ella. Los demás se archivarán con los autos del intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el juzgador, el representante del Ministerio Público y el secretario del juzgado.

Artículo 1110

Rendición de cuentas de la administración de la herencia.

Cualquiera de las personas antes nombradas, que hayan tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juzgador exigir de oficio el cumplimiento de este deber.

Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:

I. Las cantidades que resulten liquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento designado por la ley.

II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelará sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración.

III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del plazo legal, será removido de plano.

IV. También podrá ser removido a juicio del juzgador y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del administrador; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, o no se deposita el faltante en un plazo de tres días.

V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas liquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores.

VI. Concluidas las operaciones de liquidación, dentro de los quince días siguientes presentará el albacea su cuenta general del albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa.

VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la secretaría a disposición de los interesados, por un plazo de diez días, para que se impongan de ella.

VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juzgador la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise.

IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial