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Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo Tercero Intestados

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1083 al 1092 · 10 artículos

Artículo 1083

Procedencia del juicio intestado.

El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez, o cuando siendo válido el testamento, el testador no dispuso de todos sus bienes.

En este último caso el juicio intestamentario recaerá exclusivamente sobre los bienes no incluidos en el testamento.

Artículo 1084

Auto de radicación del intestado.

Si el juzgador encuentra apegada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 1050 de este código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado, para que justifiquen sus derechos a la herencia y designen albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particularidades que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento.

II. Mandará pedir informes a la Dirección de Notarías y al Registro Público sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento.

III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales, o cuando se trata de quien vivió con el autor de la herencia como cónyuge sin estar casado con él.

IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.

Artículo 1085

Citación de los herederos.

Las citaciones a los herederos y al Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 1080 de este código, con la particularidad de que en el caso de los herederos, el juzgador ordenará la citación de quienes se consideren con mejor o igual derecho a heredar, a cuyo efecto en el edicto se expresarán, en su caso, los nombres de los presuntos herederos presentados y el lazo o parentesco que los une con el autor de la sucesión.

Artículo 1086

Justificación del derecho a heredar.

El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:

I. Los descendientes, ascendientes y cónyuge, mediante la presentación de las copias certificadas de las actas del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuales otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. El cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales.

II. (DEROGADA, P.O. 26 DE JUNIO DE 2012)

III. Los colaterales acreditarán su relación con el finado con las partidas del Registro Civil correspondientes, y además, con información testimonial que ofrezcan de que no existen ascendientes o descendientes o cónyuge de aquél, o que se encuentren en alguno de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) IV. Quien haya vivido con el autor de la herencia públicamente como cónyuge sin estar casado con él, en la forma prevista por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza, acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que puedan exhibir y además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y demás herederos. No se admitirá promoción de quienes se encuentran en esta situación y si la hicieren se les mandará a devolver, cuando apareciere que existe cónyuge.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante el certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima, podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten, se decidirán en la junta de herederos, pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados.

Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresa r el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.

Artículo 1087

Oportunidad para acreditar los derechos hereditarios.

Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y quienes hagan vida marital sin ser cónyuges, deben recibirse precisamente antes de su celebración.

Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos, pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.

Artículo 1088

Junta de herederos.

La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:

I. Se hará constar por la secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no se hubiere cumplido con estos requisitos.

II. La falta de informes de la Dirección de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existan en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

IV. En seguida el juzgador hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) V. Se proveerá de tutor a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, que no lo tuvieren.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil. Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran o a los niños o niñas, y a las personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, que no tuvieren tutor.

VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá como heredero a la Asistencia Pública. En este caso se designará interventor o continuará en su cargo el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea.

VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil. Si hubiere interventor cesará en su cargo y rendirá cuentas al albacea.

IX. Si hubiere viuda encinta se adoptarán las precauciones que señala el Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.

Artículo 1089

Oposiciones entre herederos.

Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes antes o en la junta de herederos, serán decididas por el juzgador en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.

Las impugnaciones que se presenten después, se tramitarán en el juicio ordinario en el que el Ministerio Público tendrá intervención.

Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común, formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.

Artículo 1090

Resolución declaratoria de herederos y nombramiento de albacea.

En la resolución que ponga fin a la sección primera, el juzgador, declarará herederos a los que hubieren justificado su parentesco con el autor de la sucesión y, si ninguno lo hubiere justificado declarará heredera a la Asistencia Pública.

En la misma resolución se resolverá quién es el albacea, que será siempre nombrado por el juzgador de entre los herederos declarados, si ninguno hubiere obtenido mayoría de votos.

Si la Asistencia Pública fuere la heredera, su representante será nombrado albacea.

La resolución será apelable en el efecto suspensivo.

Artículo 1091

Efecto de la declaración de heredero.

La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimos poseedores de los bienes, derechos y acciones del difunto, a las personas en cuyo favor se hizo.

Artículo 1092

Renuncia a la junta y designación del albacea.

Cuando todos los interesados estén conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial