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Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo Décimo Tramitación extrajudicial ante notarios

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1126 al 1134 · 9 artículos

Artículo 1126

Tramitación extrajudicial de la testamentaria ante notario.

Cuando todos los herederos o legatarios sean mayores de edad, con plena capacidad procesal y hayan sido instituidos en testamento público abierto, o bien, en testamento público cerrado o en testamento privado, si estos últimos fueron debidamente protocolizados por disposición judicial, y siempre y cuando no haya controversia alguna entre los interesados, podrán ocurrir ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 40, fracción IV, solicitando la apertura del procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. Todos los herederos o legatarios instituidos comparecerán ante el notario, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y el testimonio del testamento o de su protocolización, declarando que son conformes con la disposición testamentaria, que aceptan la herencia o el legado y que se reconocen recíprocamente sus derechos hereditarios. El albacea designado por el testador o por los herederos, según sea el caso, quien también deberá estar presente, aceptará el cargo, protestará desempeñarlo fiel y legalmente, caucionará su manejo, conforme a las bases acordadas con los herederos, si no está exento de ello y manifestará que va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia. Para constancia de lo anterior, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y en la cual fijará día y hora para que tenga lugar la junta de herederos.

(REFORMADA, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) II. El notario dará a conocer los hechos a que se refiere la fracción que antecede, por medio de dos publicaciones, que se harán de diez en diez días en el portal electrónico destinado para ello. En el texto del aviso se consignará el hecho de haberse promovido el procedimiento sucesorio testamentario extrajudicial; la fecha de su iniciación; el nombre y apellido de los herederos o legatarios instituidos; el nombre, el apellido y el domicilio del albacea; el nombre y apellido del notario, con expresión del número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. A criterio del notario los avisos podrán contener más elementos que los anteriores, y ser publicados con mayor difusión.

III. El notario solicitará al Registro Público del Distrito de su adscripción, y a la Dirección General de Notarías, información para verificar si el que exhibieron ante él los interesados, es el último testamento otorgado por el autor de la herencia. Conforme a su criterio, podrá recabar información en otros Distritos del Estado o en otras entidades federativas.

IV. El día y horas señalados para la junta de herederos a que se refiere la parte final de la fracción I, con la presencia del albacea designado, de los herederos y de los legatarios, si los hubiere se dará cuenta y se hará constar si se hicieron oportunamente las publicaciones, la contestación que el Registro Público y la Dirección de Notarías hayan hecho respecto de los informes solicitados, y, en su caso, la forma en que el albacea caucionó su manejo. Acto continuo, si de los documentos anteriores no resulta la existencia de testamento posterior al presentado; si los herederos y legatarios instituidos, confirmarán ante el notario que son conformes con el testamento y que recíprocamente, se reconocen sus respectivos derechos, sin objeción alguna; el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes para debida constancia de lo anterior.

El notario procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la testamentaria y dispondrá que el testimonio de la escritura de protocolización se mande inscribir en el Registro Público, si así lo dispone el Código Civil.

Artículo 1127

Tramitación extrajudicial de la intestamentaria ante notario.

Cuando todos los presuntos herederos sean mayores de edad, con plena capacidad procesal, y no exista entre ellos controversia alguna, podrán comparecer ante un notario del lugar a que se refiere el artículo 40 fracción IV, solicitando la apertura del procedimiento intestamentario extrajudicial, en cuyo caso se observarán las reglas siguientes:

I. Todos los interesados comparecerán ante el notario, solicitándole su intervención para tramitar el procedimiento extrajudicial intestamentario, exhibiendo copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia, y de las partidas del Estado Civil que justifiquen su entroncamiento con aquél, ofreciendo información testimonial que lo confirme y que no existen otras personas con igual o mejor derecho a la herencia. En el mismo acto los comparecientes se reconocerán recíprocamente su calidad de presuntos herederos, y propondrán albacea. Para debida constancia, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y se fijará día y hora para la información testimonial.

II. El notario dará a conocer lo anterior, mediante la publicación de dos edictos publicados de diez en diez días, en los términos del artículo 1065, pudiendo ampliar su difusión de acuerdo a su criterio; igualmente, solicitará del Registro Público del Distrito de su adscripción y del a Dirección de Notarías, información acerca de si el autor de la herencia otorgó alguna disposición testamentaria, pudiendo hacer la misma solicitud a otros Distritos o entidades federativas; igualmente notificará al Ministerio Público del inicio del juicio sucesorio para los efectos que a su representación convenga, en orden a los herederos ausentes o ignorados.

III. Los edictos a que se refiere la fracción que antecede, consignarán el hecho de haberse iniciado el procedimiento sucesorio intestamentario extrajudicial, con indicación de la fecha; el nombre y el apellido del autor de la herencia; el nombre y el apellido de los interesados, con expresión del parentesco que les une con el causante; el nombre, el apellido y domicilio del albacea que hayan propuesto; el nombre y apellido del notario, el número y el Distrito de la notaría a su cargo, y el domicilio de su despacho. En el caso de sucesión de colaterales, las publicaciones se harán en la forma que, para estos casos precisa este código.

IV. El día y hora señalados para la junta de herederos, todos ellos concurrirán ante el notario, quien hará constar si se hicieron las publicaciones correspondientes, y presentarán los testigos que ofrecen para justificar su calidad de únicos herederos del autor de la herencia, y cuyos testimonios deberán rendir con las formalidades de ley. Los testigos serán interrogados por el notario y por el agente del Ministerio Público si concurrió a la junta, y por los interesados en caso de que quieran hacerlo. Cualquier discrepancia entre los atestados, motivará que el notario haga las reconvenciones que juzgue convenientes, de tal manera que le disipen cualquier duda.

Concluida la información testimonial los interesados manifestarán expresamente ante el notario, que se reconocen recíprocamente su calidad de herederos, y si esta misma calidad debe serle otorgada a algún tercero, el notario suspenderá su actuación, en espera de que concurra el ausente.

Los comparecientes, si no lo han hecho previamente, designarán albacea, y al nombrado el notario le discernirá el cargo, le tomará la protesta de ley y le requerirá que otorgue caución en los casos en que proceda, si los interesados no lo han exonerado de esa obligación.

Para debida constancia de sus intervenciones, el notario levantará acta circunstanciada fuera de protocolo, que deberán firmar todos los comparecientes y los testigos.

El notario, procederá a protocolizar todo lo actuado, con lo que se dará por concluida la sección de sucesión de la Intestamentaria, mandando inscribir en el Registro Público de su Distrito, el testimonio de la escritura correspondiente, si así lo dispone el Código Civil.

Artículo 1128

Inventario y avalúo en la tramitación extrajudicial.

Ya se trate de testamentarias o de intestados, practicado el inventario y avalúo por el albacea y firmado de conformidad por él y todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo. También se presentarán los títulos de propiedad de los bienes inventariados de contarse con ellos.

Artículo 1129

Partición y rendición de cuentas ante notario.

Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia suscrito por todos, lo exhibirán al notario quien efectuará su protocolización, que deberá satisfacer los requisitos del artículo 1120 de este ordenamiento.

Si se trata de bienes susceptibles de registro se expedirá testimonio para su inscripción en el Registro Público y se procederá a la entrega de los títulos que acrediten la propiedad o el derecho adjudicado, observándose lo dispuesto por el artículo 1116 El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas.

Artículo 1130

Trámite concentrado en las testamentarias e intestados extrajudiciales.

Cuando las circunstancias del caso lo permitan, las secciones de inventarios y avalúos, administración y partición, podrán tramitarse en un instrumento público, o en una o varias actas notariales y un instrumento público final, si así se juega necesario, debiéndose cumplir en todo caso con las siguientes reglas:

I. Dentro de los diez días siguientes al discernimiento del cargo de albacea, este y todos los interesados podrán comparecer ante notario solicitando la protocolización del inventario y avalúo levantado por ellos. También podrán comparecer ante el propio notario, con los documentos, títulos y papeles necesarios, acompañados de un perito valuador, para practicar ante su presencia y con su colaboración, la diligencia de inventario y avalúo de los bienes de la sucesión y de sus pasivos, en los términos que este código señala para estas diligencias. Protocolizado o concluido el inventario y avalúo de los bienes; el notario hará constar si todos los interesados manifiestan expresamente su consentimiento y aprobación.

II. A continuación, en el mismo instrumento, o en acta por separado, se hará constar todo lo relativo a la administración de los bienes, su glosa calificación y el pago de los pasivos de la sucesión.

III. Aprobadas las cuentas de administración, se procederá a la partición y adjudicación de los bienes en la forma y términos previstos en el testamento si se trata de testamentaria o en la forma y términos que acuerden la totalidad de los herederos, si se trata de intestado. El notario hará constar especialmente, la expresa conformidad de los herederos con la partición y adjudicación y la forma y plazo en que los adjudicatarios procederán a pagar los pasivos a cargo del autor de la sucesión, que hayan quedado pendientes y los de la sucesión misma, debiéndose firmar el instrumento por todos los interesados en presencia del mismo notario.

IV. El notario procederá a asentar en los títulos de propiedad del autor de la sucesión, las anotaciones y adjudicaciones que correspondan y, satisfecho el interés fiscal, se expedirá testimonio y se presentará para su inscripción al Registro Público.

Artículo 1131

Sustitución y suspensión de la tramitación notarial.

Iniciado el procedimiento sucesorio ante un notario, los interesados no podrán sustituirlo salvo que exista causa grave justificada calificada por la autoridad judicial.

En caso de que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o litigio entre los herederos, el notario suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.

El notario podrá retener los documentos que obren en su poder, hasta que se le cubra o garantice el pago de los gastos que haya erogado y sus honorarios.

Artículo 1132

Simultaneidad de procedimientos sucesorios ante diversos notarios.

Si un mismo procedimiento sucesorio se promoviera por distintos herederos simultáneamente ante diferentes notarios, no mediando acuerdo de partes para reducirlo a u no solo, se remitirán todos al juez competente para continuar un único procedimiento judicial.

Artículo 1133

Medidas dispuestas por el notario que requieren mandato judicial.

Cuando se requieran medidas que sólo puedan cumplirse por mandato judicial, como entrega de fondos, colocación de sellos, apertura de cajas fuertes, etc., el pedimento se formulará al notario quién, a su vez, se dirigirá al juzgador por escrito, solicitándole el decreto y cumplimiento de tales medidas.

El juzgador podrá, antes de ordenarlas, disponer que se lleve a su vista el expediente extrajudicial, el que será devuelto al notario una vez cumplidas las medidas.

Artículo 1134

Información supletoria.

Si fuere menester rendir alguna información supletoria, los testigos declararán ante el notario del procedimiento extrajudicial, quién redactará el acta de sus deposiciones con las formalidades establecidas en los artículos 477 y siguientes en cuanto fueren aplicables.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial