Libro Octavo — Procedimientos universales
Título Segundo — Juicios sucesorios
Capítulo Segundo Testamentarias
Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 1066
Juicio testamentario.
La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispuso sólo de una parte de sus bienes, por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.
Artículo 1067
Radicación del juicio testamentario y convocatoria a la junta de herederos.
El que promueva el juicio testamentario debe presentar el testamento del difunto. El juzgador cumplidos los requisitos legales, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará a los interesados a una junta dentro de los treinta días siguientes. Si alguno de ellos residiere fuera de la sede del juzgador, éste señalará el plazo que crea prudente atendidas las distancias.
Artículo 1068
Citación de los herederos por edictos o por exhorto.
La citación de los herederos o legatarios cuyo domicilio se ignore, se hará por edictos y los que lo tengan fuera del lugar del juicio serán citados por exhorto.
Artículo 1069
Citación del Ministerio Público.
Se citará también al Ministerio Público para que represente a los herederos cuyo paradero se ignore, y a los que habiendo sido citados no se presentaren.
Luego que comparezcan los herederos y ausentes, cesará la representación del Ministerio Público.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 1070
Citación del representante legítimo o tutor de herederos o legatarios que sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
En los juicios sucesorios en que existan herederos o legatarios que sean niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, se les mandará citar a través de su representante legítimo o tutor, en su caso.
(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)
Artículo 1071
Incompatibilidad entre los intereses del tutor con los del niño o niña, o la persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, a quien representa.
Si el tutor o cualquier representante legítimo de algún heredero o legatario que sea niño o niña, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, tiene interés en la herencia, le proveerá el juzgador de un tutor especial para el juicio o hará que lo nombre, si tuviere edad para ello.
La intervención del tutor especial se limitará sólo a aquello en que el inicialmente designado o el representante legítimo tengan incompatibilidad.
Artículo 1072
Determinación del procedimiento sucesorio acorde con el tipo de testamento.
La testamentaria deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado, de testamento militar o marítimo o de testamento otorgado en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con lo señalado en los artículos siguientes.
Artículo 1073
Procedimiento cuando se trate de testamento público cerrado.
Si se presenta un testamento público cerrado, el juzgador hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.
El testamento no podrá ser abierto sino después de que el notario y los testigos instrumentales hayan reconocido separadamente ante el juzgador sus firmas, y la del testador o la de la persona que hubiere firmado por éste, y hayan declarado si en su concepto está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el reconocimiento de la mayor parte y el del notario.
Si por iguales causas no pudieran comparecer el notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juzgador lo hará constar así por información, como también la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento, se encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Cumplido lo anterior, el juzgador decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con él y el secretario, y se colocará el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.
El testamento cerrado quedará sin efecto, cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no esté viciado.
Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.
Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma o de diversa fecha, el juzgador procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en el artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los términos previstos por el Código Civil.
Artículo 1074
Trámite del testamento ológrafo.
A solicitud de parte interesada o de oficio, cuando el juzgador tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego.
Recibido el testamento, el juzgador examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y las del testador, y en presencia del Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena los requisitos de ley y queda comprobado que es el mismo que depositó el testador, se declara formal testamento de éste.
Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el juzgador nombrará perito que la confronte con las indubitables que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen, hará la declaración que corresponda.
Artículo 1075
Secuela para el testamento privado.
A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal el testamento privado de una persona y ordena rse la protocolización del escrito en el que conste según lo previene el Código Civil. Para hacer esta declaración, se observarán las siguientes reglas:
I. Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador.
II. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad.
III. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo y una vez recibidas sus declaraciones el juzgador procederá en los términos del Código Civil.
De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración, puede apelar el representante del Ministerio Público.
Artículo 1076
Procedimiento para el caso de testamento militar.
Luego que el juzgador reciba por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el parte respectivo en el que se contiene la ultima voluntad de un militar o asimilado del ejército, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes, mandará exhorto al del lugar donde se hallen, a fin de que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo lugar la disposición testamentaria. En lo demás, se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.
De la declaración judicial de ser formal el testamento militar, se remitirá copia autorizada a la Secretaria de la Defensa Nacional.
Artículo 1077
Substanciación del testamento marítimo.
Cuando se trate de testamento marítimo, hechas las publicaciones de la muerte del testador, por la Secretaría de Relaciones Exteriores podrán los interesados ocurrir al juzgado competente para que pida a dicha dependencia la remisión del testamento, si es que ellos no le han solicitado directamente el envío.
Artículo 1078
Petición del testamento otorgado en el extranjero a la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Cuando se trate de testamento otorgado en país extranjero, hechas las publicaciones de la muerte del testador, podrán los interesados ocurrir al tribunal que corresponda para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento otorgado en el extranjero o se dirigirán directamente a ésta para que lo envíe.
Ante el juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado, o al ológrafo, como está dispuesto para esas clase de testamentos otorgados en el país.
Artículo 1079
Objeto de la junta de herederos.
Presentado el testamento público abierto o los testamentos especiales y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará el auto de radicación. En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá, además, el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes a la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio. Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juzgador señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.
La junta tendrá por objeto:
I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno.
III. La designación de interventor en los casos previstos por el Código Civil.
IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento de sólo parte de sus bienes.
V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados.
(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) VI. La designación de tutor o representante, cuando así proceda, para los herederos o legatarios que sean niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.
Artículo 1080
Citación a la junta de herederos.
Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite, los ascendientes y descendientes del autor de la sucesión.
La citación se hará por cédula o correo certificado. Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de edictos en los términos del artículo 1065 Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en el último domicilio. A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado. Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.
En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego de que se presenten los herederos.
Artículo 1081
Desarrollo de la junta de herederos.
En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juzgador reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados. En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare su cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso a la de interventor. Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juzgador dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, sino hasta la adjudicación de los bienes en la participación.
Las cuestiones que no afectan la validez del testamento, o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.
Artículo 1082
Trámites posteriores del juicio testamentario.
Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites de juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los articulos siguientes, respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.
Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial