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Leyes Descargar AYA

Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo Cuarto Inventario

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1093 al 1100 · 8 artículos

Artículo 1093

Contenido del inventario.

El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:

I. Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, las particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente.

II. Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que estén afectos a la sociedad conyugal, o los que estén en poder de la sucesión o de terceros, que reporten algún gravamen.

III. Una relación de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario.

IV. Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sucesión, con expresión de los títulos o documentos que justifiquen este pasivo.

V. Mención de cuál sea el caudal liquido hereditario.

VI. El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.

Artículo 1094

Elaboración del inventario.

El inventario se hará extrajudicialmente y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juzgador, excepto en los casos en que conforme a la ley deba practicarse inventario solemne.

Artículo 1095

Inventario solemne.

El inventario solemne se practicará con intervención de un notario o del secretario del juzgado, sin perjuicio de que el juzgador pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) II. Si la mayoría de los herederos la constituyen niños o niñas, o personas mayores de edad que requieran asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social o profesional, sean de carácter público o privado.

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran, al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.

Artículo 1096

Presentación del inventario.

El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo. Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite y los herederos que deseen hacerlo. El plazo de treinta días que se concede en este artículo al albacea para la formación de inventario, podrá ampliarse hasta por sesenta días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la naturaleza de los negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original.

Artículo 1097

Aprobación de plano del inventario.

Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesario que se ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al mismo.

Artículo 1098

Oposición al inventario.

Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correrá traslado de él por seis días comunes a los que no lo hayan suscrito para que manifiesten si están o no conformes con el mismo. Si transcurriere el plazo sin haberse hecho oposición, el juzgador lo aprobará sin más trámites.

Si se dedujere oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese concretamente: Si la oposición se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes, y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de objeción al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse.

La oposición se substanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado. En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos. Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones.

Artículo 1099

Gastos de inventario y avalúo.

Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Artículo 1100

Aprobación del inventario.

El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

Aprobado el inventario por el juzgador o por el consentimiento de todos los interesados, no podrá reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas, se agreguen como corresponda.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial