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Libro Octavo — Procedimientos universales

Título Segundo — Juicios sucesorios

Capítulo Primero Disposiciones comunes

Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Artículos 1041 al 1065 · 25 artículos

Artículo 1041

Cuándo debe tramitarse el juicio sucesorio.

Una vez que se abra la sucesión por el fallecimiento de una persona o por la declaración de presunción de muerte del autor de la herencia, debe tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de éste Código.

Artículo 1042

Objeto del juicio sucesorio.

El juicio sucesorio tiene por objeto, determinar la calidad de heredero, establecer los bienes que forman parte del acervo hereditario, comprobar las deudas que constituyen el pasivo y, luego de proceder a su pago, repartir el saldo entre los herederos de acuerdo con el testamento o, a falta de éste, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.

Artículo 1043

Clases de juicios sucesorios.

Los juicios sucesorios podrán ser:

I.- Testamentarios, cuando la herencia se difiere por testamento, e

II.- Intestamentarios o de sucesión legítima, cuando la herencia se difiere por ministerio de la ley.

Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

Artículo 1044

Normas aplicables a los juicios sucesorios.

Los juicios sucesorios se rigen por las disposiciones de la jurisdicción no contenciosa en general y por el presente Título en particular, cuando existiere acuerdo entre todos los interesados. Pero surgido cualquier conflicto entre ellos, dejarán de aplicarse estas disposiciones y el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.

Artículo 1045

Sucesiones judiciales y extrajudiciales.

Las sucesiones podrán tramitarse:

I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso.

II.- Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) El Juez competente o el Notario Público que inicie un procedimiento sucesorio, de oficio recabará del Registro Público y de la Dirección de Notarías, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) La Dirección de Notarías una vez que reciba la solicitud del informe, pedirá por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento el informe nacional sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria.

Artículo 1046

Denuncia del juicio sucesorio.

El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima. Una vez admitida la denuncia, el juzgador tendrá por radicada la sucesión.

Artículo 1047

Requisitos de la denuncia.

La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:

I. El nombre, fecha y lugar de la muerte del autor de la herencia, así como su último domicilio.

II. Si hay o no testamento.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el causante de la sucesión, indicando si hay niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario, si se conoce.

V. Una lista provisional de los bienes que conforman el caudal relicto y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de su ubicación o lugar en que se encuentren.

Artículo 1048

Documentos que deben acompañarse a la denuncia.

Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Copia certificada del acta de defunción del autor de la herencia y no siendo esto posible, otro documento o prueba bastante y, en su caso, la declaración de presunción de muerte.

II. El testamento, si lo hay, o en su caso solicitar como acto preparatorio la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre.

III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia por presunto heredero legítimo.

IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.

Artículo 1049

Legitimación para denunciar el juicio sucesorio.

Podrán denunciar un juicio sucesorio:

I. El cónyuge supérstite.

II. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos.

III. Los legatarios.

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) IV. La persona con la que el autor de la sucesión haya vivido públicamente como cónyuge sin estar casada con ella, en los términos y con los requisitos previstos por la Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza.

V. El albacea testamentario.

VI. Los representantes de la Asistencia Pública del Estado y del Municipio dentro del Estado, donde tuvo su último domicilio el autor de la sucesión.

VII. Los acreedores del autor de la sucesión.

VIII. El Ministerio Público.

IX. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.

El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberán justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo

Artículo 1050

Radicación del juicio sucesorio.

Presentada la denuncia con sus anexos, el juzgador, si la encuentra apegada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio. Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juzgador la mandará corregir o completar.

La radicación, en todos los casos, se mandará hacer del conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 1051

Medidas urgentes para conservación de bienes de la sucesión susceptibles de guarda y aposición de sellos.

Si el juzgador lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, podrá dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que, a consecuencia de la muerte del autor de la herencia, queden abandonados, en peligro de que se oculten o dilapiden, o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir en:

I. Colocar sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma en dependencias o cajas fuertes, de seguridad u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique el inventario.

II. Reunir los papeles del difunto, que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado.

III. Ordenar a la Administración de Correos que remita la correspondencia que venga dirigida al autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles.

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley.

V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.

Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzguen necesarias, y se dictarán sin perjuicio de que el cónyuge supérstite siga, en su caso, en la posesión y administración de los bienes.

Artículo 1052

Interventor para la guarda y conservación de bienes de la sucesión.

Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, de oficio o a petición de parte, el juzgador nombrará un interventor, quien deberá bajo pena de remoción, otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juzgador.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.

En la entrega de los bienes al interventor, el juzgador observará las siguientes reglas:

I. Procurará que los bienes pertenezcan al causante, y a tal fin examinará los documentos que encuentre o se le presenten, e interrogará a los interesados y demás personas que asistan a la diligencia.

II. Si los bienes se hallan en poder del cónyuge supérstite, se abstendrá de efectuar la entrega, lo mismo si los bienes se encuentran en poder de persona que los tenga por orden judicial.

III. Caso de que los bienes se encuentren en poder de quien alegue y demuestre título de poseedor derivado proveniente del causante, se llevará a cabo la medida, sin perjuicio de los derechos que le correspondan, a cuyo efecto se le prevendrá que en lo sucesivo deberá entenderse con el interventor.

IV. Si los bienes se hallan en poder de un tercero que alegue posesión material a nombre propio, o tenencia a nombre de otro, y aduzca para ello un principio de prueba, el juzgador admitirá la oposición y si, en su caso, la parte que solicitó la diligencia insistiere en la entrega, se reservará ésta, se dejará al opositor en calidad de depositario y se tramitará el incidente, en el que corresponderá al peticionario probar que el poseedor carece de derecho a conservar la posesión. El auto que rechace la oposición es apelable en el efecto devolutivo.

V. Si hubiera bienes degradables o de fácil descomposición, en la diligencia autorizará al interventor su enajenación.

VI. Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno sólo no puede realizar su cargo.

El interventor cesará en su función, luego que se nombre o dé a conocer al albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación.

(REFORMADO, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015)

Artículo 1053

Nombramiento de tutor a herederos o legatarios que sean niños o niñas, o una persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica.

En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios que sean niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, que no tuvieren representante legítimo, o que entre aquéllos y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juzgador, que aquéllos designen un tutor si han cumplido dieciséis años, y si no los han cumplido o no hacen la designación, el tutor lo nombrará el juzgador.

Tan pronto como el juzgador tenga conocimiento de la existencia de estos herederos o legatarios, proveerá el nombramiento de tutor.

Artículo 1054

Intervención del Ministerio Público en los juicios sucesorios.

El Ministerio Público intervendrá en los juicios sucesorios en los siguientes casos:

(REFORMADA, P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2015) I. Cuando haya herederos o legatarios que sean niños o niñas, o persona mayor de edad que requiera asistencia para el ejercicio de su capacidad jurídica, aunque tengan representante o tutor.

II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan a juicio.

III. Cuando corresponda heredar a la Asistencia Pública.

IV. En todos los juicios mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos.

Artículo 1055

Intervención de los representantes de la Asistencia Pública del Estado y del Municipio.

Los representantes de la Asistencia Pública del Estado y del Municipio, circunscribirán sus intervenciones a las que les asigne la ley, cuando a falta de herederos legítimos, les corresponda heredar.

Artículo 1056

Sucesiones de extranjeros.

En las sucesiones intestamentarias de extranjeros cuando éstos no hubieren dejado en el Estado herederos públicamente reconocidos como tales que residan en él, o en las testamentarias, si los herederos fueren extranjeros y estuvieren ausentes y ausente también el albacea; los Cónsules o Agentes Consulares de su país, tendrán la intervención que les conceda la ley, los tratados o los usos internacionales.

Artículo 1057

Albacea e interventor en el juicio sucesorio.

El albacea tiene por función en el juicio sucesorio hacer cumplir y respetar la voluntad del testador conforme a las facultades que éste le haya conferido en el testamento y en su defecto tiene las que le acuerde la ley.

El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea. El interventor así designado, no puede tener la posesión ni aún interina de los bienes.

Artículo 1058

Aceptación del cargo de albacea.

El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente, y si no lo acepta, se le tendrá por removido, y se hará nueva designación.

Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en el Código Civil, salvo que sea también coheredero y su porción baste para garantizarlo o que todos los herederos, sean testamentarios o legítimos, lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del plazo indicado, será removido de plano.

Artículo 1059

Asuntos acumulables a los juicios sucesorios.

Son acumulables a los juicios testamentarios y a los intestados:

I.- Los pleitos ejecutivos iniciados contra el finado antes de su fallecimiento.

II.- Las demandas ordinarias por pretensiones personales, pendientes en primera instancia.

III.- Los pleitos iniciados contra el mismo, por pretensión real que se hallen en primera instancia, cuando no se sigan en el juzgado del lugar en que esté ubicado el inmueble o donde se hubieren hallado los muebles sobre los cuales se litigue.

IV.- Todas las demandas ordinarias y ejecutivas que se deduzcan contra los herederos del difunto en su calidad de tales, después de denunciado el intestado.

V.- Los juicios que sigan los herederos deduciendo la pretensión de petición de herencia, ya impugnando el testamento o la capacidad de los herederos presentados o reconocidos, o exigiendo su reconocimiento, siempre que esto último acontezca antes de la adjudicación.

VI.- Las pretensiones de los legatarios reclamando sus legados, siempre que sean posteriores a la elaboración de inventarios y antes de la adjudicación, excepto los legados de alimentos, de pensiones de educación, de uso y habitación.

Artículo 1060

Juicios conexos al juicio sucesorio.

El juzgador competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también, con exclusión de cualquier otro juzgador, para conocer de todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y las demás mencionadas al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.

Artículo 1061

Tramitación de las sucesiones ante notario.

Las sucesiones podrán tramitarse ante notario en los siguientes casos:

I. Cuando sin haber controversia entre los herederos, todos fueren mayores de edad, capaces y hubieren sido instituidos en un testamento público abierto, o en un testamento cerrado o en un testamento privado, siempre y cuando en estos dos últimos casos se hubiere ordenado su protocolización notarial por disposición judicial.

II. Cuando tratándose de una sucesión intestamentaria, se satisfagan los requisitos siguientes:

a) Que todos los herederos sean mayores de edad.

b) Que lo pidan todos.

c) Que no exista controversia alguna.

Cuando se suscite oposición o controversia entre los interesados, cesará la tramitación extrajudicial.

La tramitación ante notario se hará del conocimiento del Ministerio Público, de acuerdo con lo que dispone el capítulo respectivo.

Artículo 1062

Cambio del procedimiento judicial a extrajudicial.

Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido judicialmente reconocidos en un Juicio Sucesorio Testamentario o intestado, podrán seguir su tramitación con intervención de un notario, de acuerdo con las reglas que se señalan en el artículo 1126 y 1127.

Las actuaciones practicadas ante la autoridad judicial serán válidas y copia certificada de ellas se mandará agregar al apéndice del protocolo para todos los efectos legales a que hubiere lugar.

Artículo 1063

Sobreseimiento del intestado cuando apareciere el testamento.

Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaria, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumulen antes de su formación.

Artículo 1064

Secciones del juicio sucesorio.

En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones podrán tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:

I. La primera se llamará "sección de sucesión" y contendrá, en sus respectivos casos:

a) El testamento o el testimonio de su protocolización.

b) La denuncia de la sucesión.

c) La citación de los herederos y la convocatoria de los que se crean con derecho a la herencia, así como el reconocimiento de los derechos hereditarios.

d) Lo relativo al nombramiento y remoción de interventores, albaceas y tutores especiales.

e) Las resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derecho.

f) Declaración de herederos.

g) Los incidentes que se promuevan por cualquier otro motivo.

II. La segunda sección se llamará "sección de inventarios" y contendrá, en sus casos:

a) Los inventarios.

b) Los avalúos.

c) Los incidentes relativos a los mismos inventarios y avalúos; así como las resoluciones que se dicten sobre los mismos.

III. La tercera sección se llamará "sección de administración" y contendrá:

a) Todo lo relativo a la administración.

b) Las cuentas, su examen y calificación.

c) Los comprobantes de pago de las contribuciones y de las cargas hereditarias que se causen.

d) Los incidentes relativos y sus resoluciones.

IV. La cuarta sección se llamará "sección de partición" y contendrá:

a) El proyecto de partición.

b) Los incidentes relativos.

c) Los convenios o arreglos sobre partición.

d) La sentencia de partición.

e) La ejecución de la sentencia mediante la aplicación de los bienes.

Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios.

Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.

Artículo 1065

Publicidad del juicio sucesorio.

(REFORMADO, P.O. 22 DE SEPTIEMBRE DE 2015) Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, con un intervalo de diez días, mediante el cual se convocará a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores del difunto, para que se presenten en el juicio a deducirlos según corresponda. Los edictos se publicarán en la tabla de avisos del juzgado, en el Periódico Oficial del Estado y en el portal electrónico destinado para ello. El juzgador ordenará la publicación en otros medios de difusión, cuando lo estime conveniente.

Si el juicio esta radicado en un lugar distinto al cual estaba ubicado el último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos.

(REFORMADO, P.O. 17 DE MARZO DE 2017) Si el valor del activo de la sucesión no excediere de quinientas unidades de medida y actualización, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la tabla de avisos del Juzgado.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial