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Artículo 1045 Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Sucesiones judiciales y extrajudiciales.

Las sucesiones podrán tramitarse:

I.- Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso.

II.- Extrajudicialmente ante notario, en los casos en que la ley lo autorice.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) El Juez competente o el Notario Público que inicie un procedimiento sucesorio, de oficio recabará del Registro Público y de la Dirección de Notarías, un informe sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria otorgada por el autor de la sucesión.

(ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2006) La Dirección de Notarías una vez que reciba la solicitud del informe, pedirá por vía electrónica al Registro Nacional de Avisos de Testamento el informe nacional sobre la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de Justia México (mexico.justia.com). Documento oficial