Artículo 177 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Capítulo IV
En los procedimientos de apremio y en los juicios que empiecen por ejecución, no se dará curso a ninguna recusación, sino practicado el aseguramiento, hecho el embargo o desembargo, en su caso, o expedida y fijada la cédula hipotecaria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial