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Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas

Capítulo II De la Recusación

Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Artículos 171 al 175 · 5 artículos

Artículo 171

Cuando los Magistrados, Jueces o Secretarios no se inhibieren a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados, procede su recusación.

Artículo 172

En los concursos sólo podrá hacer uso de la recusación el representante legítimo de los acreedores en los negocios que afecten al interés general; en los que afecten al interés particular de alguno de los acreedores, podrá el interesado hacer uso de la recusación; pero el juez no quedará inhibido más que en el punto de que se trate. Resuelta la cuestión, se reintegra al principal.

Artículo 173

En los juicios hereditarios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea.

Artículo 174

Cuando en un negocio intervengan varias personas antes de haber nombrado representante común, conforme al artículo 53, se tendrán por una sola para el efecto de la recusación. En este caso se admitirá la recusación cuando la proponga la mayoría de los interesados en cantidades.

Artículo 175

Si el tribunal es colegiado, la recusación relativa a los miembros que lo integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial