Título Cuarto — De los impedimentos, recusaciones y excusas
Capítulo VI De la substanciación y decisión de la recusación con causa
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima
Índice de la leyArtículo 183
Los tribunales desecharán de plano la recusación: (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011) I.- Cuando no estuviera hecha en tiempo; o (REFORMADO DECRETO 383, P.O. 56, SUPL.1, 19 DE NOVIEMBRE DE 2011) II.- Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 169
Artículo 184
Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde.
Artículo 185
La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.
Artículo 186
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código y, además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Artículo 187
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación don irrecusables para sólo este efecto. (REFORMADO DECRETO 600, P.O. 44, SUPL. 4, 8 DE SEPTIEMBRE 2012)
Artículo 188
Para dar curso a una recusación con causa, el litigante deberá exhibir mediante la cédula de depósito respectiva, el monto máximo de la posible indemnización a favor del colitigante.
Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, atendiendo a las circunstancias del caso, se impondrá al recusante la obligación de indemnizar al colitigante, bajo los siguientes parámetros:
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016) I.- De uno a veinte unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un Juez de Menor Cuantía o Secretario de Acuerdos;
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016) II.- De cinco a cuarenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere un juez de primera instancia; y
(REFORMADO DECRETO 133, P.O. 73, SUP. 3, 22 NOVIEMBRE DE 2016) III.- De diez a sesenta unidades de medida y actualización, si el recusado fuere magistrado.
Artículo 189
De la recusación de un magistrado conocerá el de la sala que le sigue en número; de la de un juez, la sala que corresponda.
Artículo 190
Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el tribunal el Magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio, el que se turnará a la sala que siga en número. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo el negocio la misma sala, como antes de la recusación. (REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)
Artículo 191
Las recusaciones de los Secretarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y los Jueces de Menor Cuantía, se sustanciarán ante los Jueces o Salas con quienes actúen.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial