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Artículo 190 Código de Procedimientos Civiles del Estado de Colima

Capítulo VI

Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al juzgado de su origen con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, lo remita al juez que corresponda. En el tribunal el Magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio, el que se turnará a la sala que siga en número. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos con testimonio de la resolución al juzgado de su origen para que continúe el procedimiento. Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo el negocio la misma sala, como antes de la recusación. (REFORMADO DECRETO 406, P.O. 52, SUPL. 2, 15 NOVIEMBRE 2014)

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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Colima. Documento oficial